REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RENGIFO DAVID MARCELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.452.125.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN RIPER 14, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: GLADYS F. DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.258.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 227-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de las supuestas prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada al demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2001, se admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID MARCELO RENGIFO, asistido de abogado, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA.-
En fecha 08 de Noviembre de 2001, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación.
En fecha 21 de Febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la presente demanda y consignar Poder.-
En fecha 05 de Marzo de 2002, se verificó el Acto de contestación de demanda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 11 de Marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2002, la apoderada Judicial de la parte demandada procedió consignar escrito de pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 20 de Mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado.
En fecha 22 de Julio de 2003, el Juez Alberto José Freites Defitt, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente procedimiento, por cuanto la demandada cumplió con lo demandado.-
En fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal Negó la Homologación del desistimiento presentado por el apoderado Judicial de la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el consentimiento de la parte demandada.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 11 de Diciembre de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de Octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID MARCELO RENGIFO, asistido de abogado, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA.-
En fecha 06 de Diciembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 21 de Febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la presente demanda y consignar Poder.-
En fecha 11 de Marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2002, la apoderada Judicial de la parte demandada procedió consignar escrito de pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado.
En fecha 20 de Agosto de 2003, comparecido por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada mediante la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente procedimiento, por cuanto la demandada cumplió con lo demandado.-
Ahora bien, a partir del día 11 de Diciembre de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de Diciembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado RENGIFO DAVID MARCELO contra la empresa MERCANTIL CORPORACIÓN RIPER 14, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Firme como se encuentre el presente fallo ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 227-01.-