REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de diciembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por MARÍA MARGARITA RAMOS GUTIERREZ, MIGUEL ALFONZO HEDDRICH GARCÍA, CARLOS RAFAEL SALAZAR CASADO, MORAIMA JOSEFINA DEYAN ARAUJO, REBECA MATOS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTÍNEZ OLAVARRÍA, contra HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes mediante escrito presentado en esta misma fecha, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el 14 de diciembre de 2006 fue suspendido el servicio de agua del NIC 2022181 del Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, por la empresa señalada como agraviante, alegando falta de pago.
2. Que en una oportunidad habían llegado a un acuerdo de pago mediante el cual se iba recaudando el dinero para poder ir cancelando la deuda, tal como consta de los recibos y estados de cuenta que anexan.
3. Que se encuentran realizando campañas de cobro en el Conjunto Residencial en los que reciben insultos de las personas que se encuentran solventes con dicho pago.
4. Que en el Conjunto Residencial habitan personas de la tercera edad y muchos niños.
5. Que el lunes 18 de diciembre de 2006 acudieron a la Oficina de Hidrocapital e hicieron un pago y conversaron para ver si podían restablecer el servicio de agua y ellos manifestaron que no podían hasta que cancelaran los VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES por apartamento.
6. Además que le solicitaron a la empresa les diera una prórroga para ver si se podía recaudar el dinero, pero se negaron, a pesar de que algunos propietarios se encuentran solventes en el pago del servicio, aduciendo que hasta tanto no le cancelen no restituirían el servicio.
7. Que ya se están presentando epidemias en niños y personas de la tercera edad.
SEGUNDO: Acompañan a su solicitud verbal los siguientes recaudos:
1. Copia del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRIA, celebrada el 11 de septiembre de 2005, en la que se designó Junta de Condominio, debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Originales de DIEZ (10) recibos de pago supuestamente emitidos por la Empresa C. A. HIDROCAPITAL, correspondientes a la cuenta signada con el Nº de Contrato 2022182, cuyo titular es el CONJUNTO LEOPOLDO MARTINEZ.
TERCERO: Los accionantes, en su escrito presentado en esta misma fecha, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se les restablezca el servicio de agua potable por parte de la Empresa Hidrocapital, por los días decembrinos, en razón que la falta del líquido, a su decir, esta generando problemas de salud en niños, mujeres en estado de gravidez y en personas de la tercera edad.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los accionantes de habitantes del CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRÍA y los pagos realizados, incluso en el corriente mes de diciembre, a la compañía prestadora del servicio de agua potable, y, de otro, el hecho de que efectivamente se encuentran sin el suministro del preciado líquido.
Aunado a ello se encuentra la circunstancia de que conforme el calendario judicial, NO SERA LABORABLE el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2006 y el 06 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, con lo cual podría mantenerse durante todo este tiempo la lesión denunciada, además de que podrían producirse lesiones que no podrían ser reparadas por la sentencia definitiva, en el caso que los accionantes resultaren vencedores.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
SE ORDENA a la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, Sistema Fajardo, en especial a la Oficina Comercial de la ciudad de Guatire, restituir DE INMEDIATO y en forma provisional, mientras se sustancia y tramita la acción de amparo, el servicio de agua potable al Conjunto Residencial LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRIA, ubicado en la ciudad de Guatire, cuyo contrato se encuentra signado con el Nº 2022181.
Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en la oficina Comercial de Guatire, mediante oficio dirigido a dicha empresa y entregado a los accionantes para que gestionen personalmente la entrega de la comunicación y verifiquen el cumplimiento de la cautelar decretada. Líbrese Oficio y entréguese a los interesados para su consignación ante la Oficina de la presunta agraviante. Cúmplase
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA