REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.861.791, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.531.

APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial pues actuó en defensa de sus propios derechos.

DEMANDADO: WILFREDO TRINIDAD RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.190.516.

APODERADO DEL DEMANDADO: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 2183-06.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2006, por medio del cual se reclama, mediante el procedimiento de intimación, el pago del saldo de capital de una letra de cambio supuestamente aceptada por el demandado, cuyo importe asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), según se aduce, más los intereses por la mora en el cumplimiento de dicha obligación.
En fecha 23 de marzo de 2006 se dictó el correspondiente decreto intimatorio, ordenándose el emplazamiento y la intimación del deudor, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero reclamadas dentro del plazo concedido en la Ley o formular su oposición conforme las previsiones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2006 fue intimado personalmente el demandado, según consta de la diligencia suscrita al efecto por el Alguacil de este Tribunal el día 06 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2006, el demandado, debidamente asistido por el abogado a quien luego constituiría como su representante judicial, presentó escrito de oposición contra el procedimiento intimatorio, quedando sin efecto de pleno derecho dicho decreto, y prosiguiendo la causa por los trámites del juicio ordinario en atención a la cuantía del asunto.
Durante el período probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, cuya admisión fue negada por auto de fecha 12 de junio de 2006.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, el abogado accionante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es tenedor endosatario de una LETRA DE CAMBIO aceptada por el demandado, con lo cual se obligó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) a su vencimiento en fecha 13 de octubre de 2005.
2. Que el aceptante de la letra y obligado, realizó varios abonos parciales a la deuda total, quedando pendiente por pagar un saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), suma que se niega a pagar haciendo caso omiso a todas las citas y llamadas amistosas que le ha efectuado, cuyo resultado ha sido infructuoso.
3. Por tal motivo procede a demandar por el procedimiento monitorio de INTIMACION para que el demandado le pague el monto al que asciende el saldo pendiente del capital contenido en la letra de cambio; los intereses que se le adeudan hasta la fecha calculados en un 5% anual, los cuales suman – según el cálculo realizado por el Tribunal – la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.750,oo), y las costas y costos procesales.
SEGUNDO: En el escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio, el demandado, debidamente asistido de abogado, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra.
2. Negó, rechazó y contradijo el efecto cambiario – letra de cambio – aportado al procedimiento por el demandante, en razón que la firma de aceptación que aparece en la misma no es suya, y expresamente la desconoce, aduciendo que es falsificada.
3. Pide al Tribunal que en vista de la oposición, se proceda conforme a derecho, por ser la acción maliciosa, temeraria e infundada y se condene en costas al demandante.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Sólo aportó al proceso el instrumento cambiario fundamento de la acción, LETRA DE CAMBIO que fue desglosada del expediente y resguardada en el Despacho de este Tribunal, cuyo valor probatorio será objeto de análisis posterior.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. No aportó ningún elemento probatorio.
CUARTO: Vista la forma como quedó planteado el procedimiento y en razón que la parte demandada – luego de haber formulado oposición contra el decreto intimatorio - no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso fijado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar es necesario precisar que la parte demandante ha solicitado sea declarada la CONFESION FICTA del demandado, toda vez que – a simple vista – éste no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el escrito mediante el cual el demandado formula oposición contra el decreto intimatorio, se deriva con meridiana claridad que conjuntamente con su voluntad de oponerse al procedimiento monitorio, a su vez procedió a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada, manifestando su rechazo y contradicción a la acción propuesta en su contra, y – más importante aún – desconociendo la firma que aparece estampada en el efecto cambiario y que se opone como suya, por considerarla falsificada.
A criterio de quien aquí decide, el demandado dio contestación a la demanda el mismo día en que se opuso al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, estima este juzgador que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima este juzgador que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. ASI SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada ha hecho oposición al decreto intimatorio, o sea, el término para contestar la demanda, que se abre de pleno derecho con la sola oposición.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006)

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: El presente juicio se tramitó inicialmente por el procedimiento monitorio de intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo.
El demandado fue intimado personalmente en fecha 05 de abril de 2006, constando dicha intimación en el expediente el 06 de abril de ese año y compareció el 11 del mismo mes y año a formular oposición contra el procedimiento intimatorio.
En el escrito en el que manifiesta formular su oposición no se limita sólo a ello, sino que manifiesta su rechazo y contradicción a la demanda, desconoce el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la misma por considerar que la firma ha sido falsificada, lo cual a todas luces constituye contestación a la demanda, hecha conjuntamente con la oposición. Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin que hubiere sido contestada la demanda con posterioridad.
En tal virtud, a criterio de este Juzgador, el demandado ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio.
En aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del término que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Así pues, en la contestación de la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el instrumento cambiario fundamental de la demanda, y expresamente la DESCONOCIÓ aduciendo que la firma era falsificada.
Observa quien aquí decide que, a pesar de dicho desconocimiento, el actor se limitó a promover como prueba la supuesta confesión de su contraparte, y no procedió a hacer lo propio, es decir a demostrar la autenticidad de la firma en la forma expresada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, carga que le correspondía exclusivamente a él.
De manera pues, que no habiendo sido demostrada la autenticidad del documento, este Juzgador forzosamente debe desestimar su valor probatorio, y, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido demostrada la obligación cuyo cumplimiento pretendía el accionante, su acción irremediablemente debe sucumbir, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ contra WILFREDO TRINIDAD RAMÍREZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2183-06.