REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


AGRAVIADA: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.096.540.

APODERADO DE LA AGRAVIADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por RAMON JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.329.

AGRAVIANTES: LISBETH MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.225.404 y V- 15.577.837, respectivamente.

APODERADOS DE LAS AGRAVIANTES: No constituyeron representación judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 2343-06.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud VERBAL formulada en fecha 16 de noviembre de 2006, plasmada en acta levantada en esa misma fecha, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la vida, derecho de acceso a la justicia y derecho a la salud, consagrados en los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha esa misma fecha se admitió la acción ordenándose la citación de las presuntas agraviantes y de la representación del Ministerio Público.
Asimismo, y dados los argumentos expresados por la accionante, se acordó anticipadamente la evacuación de una inspección judicial la cual se verificó el 17 de noviembre del mismo año en curso.
Lograda la citación de las presuntas agraviantes, y notificada la representación del Ministerio Público, por auto del 22 de noviembre de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, la cual se verificó el 27 de noviembre de 2006 a las 3:30 de la tarde.
A dicha audiencia oral sólo asistió la presunta agraviada quien por intermedio de su abogado asistente ratificó verbalmente el contenido de su solicitud, procediéndose de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a las agraviantes. Igualmente se libró mandamiento de amparo a favor de la accionante, y se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para notificar y materializar el mandamiento de amparo.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1) Que el 04 de julio de 2004 celebró contrato privado de comodato con la ciudadana LISBETH MAYARÍ PANTOJA FLORES, para habitar el inmueble constituido por la planta alta de la casa signada con el Nº 17, ubicada al final de la Calle Zamora, Cruce con Las Margaritas, lugar conocido como entrada al barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato se transformó en un contrato de arrendamiento indeterminado, por cuanto le ha venido cancelando mensualmente un alquiler de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mediante depósitos en la cuenta de la arrendadora en el Banco Provincial.
3) Que vive en compañía de su esposo, FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ y de sus hijos MARIANA, MARCO ANTONIO y FRANCO ORTEGA PANTIN, éste último de menor edad, desde hace dos (02) años en el inmueble.
4) Que el día 06 de octubre de 2006, dejaron de recibir el suministro de agua potable en el inmueble donde habitan, y pensaron que se trataba de problemas de racionamiento general de la zona, pero al transcurrir el tercer día notaron que las casas vecinas y las dos plantas ubicadas debajo de la que habitan tenían el suministro normal.
5) Que ante la situación planteada decidieron revisar el medidos y notaron que también funcionaba con toda normalidad, y es así como se entera por los vecinos, que el día 06 de noviembre se presentó la ciudadana CARMEN FLORES, mamá de LISBET, y quien es la propietaria del inmueble, en la casa de ARELYS DE BLANCO (quien en realidad se llama ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN), que habita la casa ubicada en la parte inferior de la suya, y luego de entrar y salir constantemente, cortó el servicio en varias oportunidades y a partir de ese momento se quedaron sin servicio de agua normal.
6) Que deduciendo que algo no funcionaba bien, su esposo decide revisar las tuberías y es cuando pudo notar que la tubería que lleva al agua a su casa se encuentra aislada, y por ello llamó al vecino de la planta baja, y le pidió verificar si había sido hecho algún cambio en las conexiones y efectivamente detectó que la tubería que se dirige a la casa que habita ésta la habían cortado y le colocaron un codo, y colocaron cerámica en frente de ésta para ocultar el corte.
7) Que dicha conducta ha ocurrido en desmedro de sus derechos, y por ello pide al Tribunal practique una Inspección Judicial en el inmueble para que constate la situación irregular planteada.
8) Que la suspensión del servicio ocurrió a solicitud de la arrendadora, quien en oportunidades anteriores había solicitado su desocupación sin causa que lo fundamentara, y ante tal situación en esa oportunidad ocurrieron a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, en la que suscribieron un acuerdo de permanencia en el inmueble hasta mayo de 2007, y la no agresión mutua.
9) Que tal conducta le hace suponer que la arrendadora pretende obtener el desalojo anticipado del inmueble mediante implementación de vías de hecho en desmedro de sus derechos y los de su grupo familiar.
SEGUNDO: Las agraviantes, a pesar de haber sido citadas personalmente, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2006 con motivo de la Inspección Judicial anticipada, y la diligencia suscrita al efecto en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Alguacil de este Tribunal, no comparecieron a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que han admitido los hechos que se denuncian. ASI SE DEJA ESTALECIDO.
Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que existe en el expediente – además de aceptación de los hechos por inasistencia de las presuntas agraviantes a la Audiencia Oral – manifestación expresa de la ciudadana ROMNHY MARGELY GUARAMATO FLORES, quien adujo, durante la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Despacho, que actuaba en defensa de los derechos de su progenitora, CARMEN FLORES, propietaria del inmueble, y que se había suprimido el servicio de agua a los inquilinos ya que éstos no lo habían pagado, y hasta que no lo hicieran no se les iba a reconectar. Tal afirmación fue corroborada por la ciudadana ARELIS CAROLINA FARFAN ARIGUEN, quien estuvo presente en la práctica de la actuación supra citada.
Tal conducta, como en efecto lo manifiesta la presunta agraviada, y como lo constató este Tribunal en la antes mencionada Inspección Judicial realizada a solicitud de ésta, le ha impedido el acceso al SERVICIO DE AGUA POTABLE con el que cuenta inmueble del que – conforme ha quedado demostrado – es arrendataria, y peor aún, servicio que resulta de primera necesidad.
Los hechos narrados, admitidos tácitamente por las agraviantes, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, en este caso se procuran el Desalojo del inmueble o el pago de supuestas deudas por concepto del servicio de agua potable, y menoscaban flagrantemente el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA contra LISBET MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN – identificada en la solicitud como ARELYS DE BLANCO.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de las agraviantes a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana LISBET MAYARI PANTOJA FLORES o a cualquier persona que actúe en su nombre respecto de la relación contractual que mantiene con la accionante, reconectar inmediatamente el servicio de agua del inmueble arrendado a la accionante, ubicado en la última planta de la casa signada con el Nº 17, ubicada al final de la Calle Zamora cruce con Las Margaritas, lugar conocido como entrada al Barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en cual fue suprimido mediante la eliminación parcial de la tubería que sube por el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, o en su defecto se proceda mediante la utilización de la fuerza pública a la reconexión del mismo mediante la utilización un práctico con conocimientos en plomería.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo en lo que respecta a la relación contractual que mantiene con la accionante, se abstenga de procurarse el cumplimiento de obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble arrendado.
Para la ejecución del presente Mandamiento de Amparo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Despacho.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a las agraviantes por haber resultado totalmente vencidas.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2343-06.
AJFD/RSM.