REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
CON SEDE EN RIO CHICO.
RIO CHICO, 01 DE DICIEMBRE 2.006.-
196º Y 147º
EXPEDIENTE: Nº 2.006-10.-
SOLICITANTE: WILLIAMS JOSE CALVETE, ARMANDO RIVAS,
AGRAVIANTE: JOSE GONZALEZ Y JOSE ANDRES UNAMO.
SAUL SANATANA, ERNESTO SANCHEZ, ALEXIS ROGELIO PEREZ, OSWALDO JOSE PARICA, OSWALDO RAFAEL PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ZAIDA LOVERA, OMAIRA TRUJILLO, FELIX TRUIJILLO, ANI TRUJILLO CAMPOS Y DARWIN EDUARDO RUIZ.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
Vista la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CALVETE, ARMANDO RIVAS, JOSE GONZALEZ Y JOSE ANDRES UNAMO, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, contra los ciudadanos SAUL SANATANA, ERNESTO SANCHEZ, ALEXIS ROGELIO PEREZ, OSWALDO JOSE PARICA, OSWALDO RAFAEL PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ZAIDA LOVERA, OMAIRA TRUJILLO, FELIX TRUJILLO, ANI TRUJILLO CAMPOS Y DARWUIN EDUARDO RUIZ, por presunta violación de Derecho al debido proceso/ Artículo 49, Derecho al Trabajo / Artículo 87, derecho a la Estabilidad del Trabajo / Artículo 93, Derecho a la Igualdad / Artículo 21 todos atinentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ---------
Informan los presuntos agraviados que forman parte de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.”, que en fecha 07 de Noviembre de 2.005, en el Complejo Damas Salesianas, galpón número 2, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, hicieron una reunión en la que estaban presentes los siguientes socios: SAUL SANATANA, ERNESTO SANCHEZ, ALEXIS ROGELIO PEREZ, OSWALDO JOSE PARICA, OSWALDO RAFAEL PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ZAIDA LOVERA, OMAIRA TRUJILLO, FELIX TRUJILLO, ANI TRUJILLO CAMPOS Y DARWUIN EDUARDO RUIZ, con la finalidad de celebrar una Asamblea General extraordinaria de Asociados, encontrándose presente la ciudadana YENNI MARTINEZ, (facilitadota de las cooperativas “Vuelvan Caracas”), en la cual desincorporaron a los miembros JOSE DOMINGO DIAZ Y JOSE ANDRES UNAMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.442.039 y V- 18.010.620, por no cumplir con lo establecido en los literales A;B:C;D y E del acta constitutiva de la cooperativa, igualmente desincorporan al miembro JESUS ANTONIO MONCADA, por haber presentado su renuncia de manera voluntaria. Asimismo en dicha acta somos destituidos y cambiados de la junta directiva que presidíamos, los socios que hoy nos amparamos ante este juzgado. (Fs. 1 al 156). --------------------------------------------------------------
Admitida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se acuerda notificar a las partes presuntas agraviantes de los derechos constitucionales, para que en un término de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha del último de los notificados, tenga lugar la audiencia Constitucional y así trabar el controvertido o el thema decidendum en este despacho judicial sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de amparo (F. 157 y 158). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
(F. 159) Riela oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, donde se le hace de su conocimiento que este Tribunal inició procedimiento de Amparo Constitucional. --------------------
(Fs. 160 al 169) Rielan Boletas de Notificación a nombres de los ciudadanos: SAUL SANTANANA, ERNESTO SANCHEZ, ANI TRUJILLO CAMPOS, ALEXIS ROGELIO PEREZ, OSWALDO JOSE PARICA, OSWALDO RAFAEL PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ZAIDA LOVERA, OMAIRA TRUJILLO, Y FELIX TRUJILLO. ------------
(Fs. 170 y 171) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación debidamente firmada por ALEXIS ROGELIO PEREZ. ------------------------------------------------
(Fs. 172 y 173) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación debidamente firmada por OSWALDO JOSE PARICA. ------------------------------------------------
(Fs. 174 y 175) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este despacho, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación la cual fue firmada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEREZ. -----------------
(Fs. 176 y 177) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en Un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ZAIDA LOVERA. ----------------------------------------------
(Fs. 179 y 180) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Juzgado, donde consigna en un (01) folio útil, copia de notificación de la ciudadana OMAIRA TRUJILLO, la cual fue firmada. ---------------------------------------------------------------
(Fs. 181 y 182) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación del ciudadano ERNESTO SANCHEZ, la cual fue firmada. --------------------------------------------
Fs. 183 y 184) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación del ciudadano SAUL SANATANA, la cual fue firmada por el mismo. ------------------------------------
(Fs. 185 y 186) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación a nombre del ciudadano FELIX TRUJILLO, la cual fue debidamente firmada. ---------------------------------
(Fs. 187 y 188) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación a nombre de la ciudadana ANI TRUJILLO CAMPOS, la cual fue firmada. ------------------------------------
(Fs. 189 y 190) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil, copia de Boleta de notificación a nombre de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, la cual fue firmada. ------------------------------------------
(Fs. 191 y 192) Rielan recibo del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (01) folio útil Oficio Nº 2810-282-06, el cual fue recibido por la secretaria de la fiscalia del Ministerio Público, con sede en Higuerote. -------------------------
(F.93) Auto dictado por este Juzgado, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, en el cual se acuerda corregir error en foliatura del presente expediente. --------------------------------------------------------
(F. 194) Escrito presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEREZ, debidamente asistido por el abogado GERARDO ALFONSO R., en la cual solicita la Declinatoria de la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional. ---------------
(Fs. 195 y 196) Riela auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2006, por este Juzgado, en la cual declara IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo Constitucional. ----------------------------------------------------
(Fs. 197 al 204) Riela acto de Audiencia Constitucional en el día y hora fijados por este Juzgado, haciéndose presentes los solicitantes WILLIAMS JOSE CALVETE RENGIFO, ARMANDO ANTONIO RIVAS HERRERA, JOSE ANTONIO GONZALEZ MARCANO Y JOSE ANDRES UNAMO, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, y los ciudadanos ERNESTO JOSE SANCHEZ, MARIA ZENAIDA HERNANDEZ, OMAIRA TRUJILLO CAMPOS, FELIX JESUS TRUJILLO CAMPOS Y ANI MARIA TRUJILLO CAMPOS, asistidos por el abogado ALFREDO JOSE BORJAS RODRIGUEZ. -----------------
(Fs. 205 al 208) Corre Dispositivo del fallo de la Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2006. ----------------------------------------------------------------------------------------
(Fs. 209 y 210) Cursan escritos presentados por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CALVETE Y ARMANDO A. RIVAS, en los cuales solicitan copias simples y copias certificadas de expedientes cursantes a los folios (205 al 208). ------------------------------------------------------------
(F. 211) Corren auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, dictado por este Juzgado en el cual se acuerda expedir por Secretaria las Copias solicitadas. ----------------------------------------------------
II.
Visto y analizado todas y cada una de las actuaciones en la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CALVETE RENGIFO, ARMANDO ANTONIO RIVAS HERRERA, JOSE ANTONIO GONZALEZ MARCANO Y JOSE ANDRES UNAMO plenamente identificados en autos, quienes solicita en fecha 19 de octubre del presente año 2006 escrito de solicitud de amparo constitucional constante de dieciséis (16) folios y ciento cuarenta (140) folios anexos, con fundamento en los presentes artículos: por presunta violación de Derecho al debido proceso/ Artículo 49, Derecho al Trabajo / Artículo 87, derecho a la Estabilidad del Trabajo / Artículo 93, Derecho a la Igualdad / Artículo 21 todos atinentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV); a los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 66 de la Ley Especial de Cooperativas (en lo adelante LEAC); los artículos 73, 74 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) y los artículos 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOASADGC).” Este juzgado observa para decidir que los quejosos manifiestan en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional que se desempeñaba como miembros de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.”. Todo lo anteriormente descrito es fundamentado por la recurrente en normas de carácter constitucional al señalar que se violó y trasgredió el contenido del articulado 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…………” (Subrayado por el tribunal.),
En relación a la limitación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que efectivamente se puede desprender del contenido de las actas de la presente causa que no consta ningún tipo de existencia de procedimiento que pueda permitir que efectivamente se cumplió con el DEBIDO PROCESO, también se evidencian violación de normas contempladas de carácter legal tales como: las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y sobre todo en relación al Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas y su Reglamento; cabe destacar que la Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 24 de enero de 2005 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas ente adscrito al Ministerio Para la Economía Popular en sus artículo 2 reseña “Las Cooperativas y los Organismos de integración, deberán abstenerse de excluir o suspender asociados, hasta tanto no se hayan aprobado su Reglamento Disciplinario, el cual deberá ser remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación” (Cita textual y negrillas del tribunal) es importante mencionar que si bien es cierto que la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” posee un Régimen disciplinario que contempla la regulación de faltas y sanciones, este no le otorga plenos poderes para que se tomen sanciones de exclusión sin la existencia de un procedimiento previo de índole administrativo como lo establece el órgano administrativo competente siendo este La Superintendencia Nacional de Cooperativas. En el articulo 3 de la misma Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 24 de enero de 2005 indica que “Las cooperativas y los Organismos de integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a su celebración, Copia del Acta de Asamblea donde se hubiere excluido o suspendido cualquier asociado, anexando la documentación siguiente:
1.- Convocatoria de la Asamblea.
2.- Copia del Folio respectivo del Libro de Asistencia a la Asamblea.
3.- Copia del Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones del Procedimiento aplicado para la Exclusión o Suspensión.
Todo ello, a los fines de constatar el cumplimiento del Procedimiento para la exclusión o suspensión, previsto en sus estatutos, Reglamento Disciplinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Capitulo X del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas” (Cita textual y negrillas del tribunal) con la trascripción del anterior articulo se pone de manifiesto que la junta directiva de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” no ha cumplido con todas y cada una de las formalidades prevista en las respectivas regulaciones de orden jurídico; en consecuencia la exclusión como miembros de los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional es completamente ilegal y mas aun violatoria de normas de orden constitucional tal como lo establece el mismo articulo 49 de la CRBV en lo referente al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, todo quedando evidentemente demostrado en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), estando presente la parte solicitante con su respectiva representación judicial, al igual se encontraba la parte accionada con su respectiva representación judicial (Ver Audiencia constitucional folios 197 al 204 ambos inclusive). Pero con el nuevo procedimiento de Amparo el Juez en su función de inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no se hallan presentado por el presunto agraviante, claro no es el caso ya que se evidencia la flagrante omisión del procedimiento administrativo, en referencia a la exclusión de la cooperativa del solicitante de la presente acción de amparo constitucional, aunado a este particular es importante recordar que no existe motivación, es decir se obvia toda motivación del acto hasta el punto de no hacerle saber los recursos administrativos entre otros aspectos pertinentes al ejercicio del derecho a la defensa, garantías del artículo 49 de nuestra C.R.B.V., es por tal motivo que este juzgador al encontrarse en la fase de motivación del dispositivo del fallo el cual fue pronunciado y publicado en fecha 23 de noviembre de 2006 (Ver folios 205 al 208 ambos inclusive) decisión de la presente acción de Amparo Constitucional y en respeto a esta institución jurídica que persigue la restitución de manera expedita de las situaciones jurídicas infringidas, este juzgador ordena que se restituya como miembros de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” a todos y cada uno de los quejosos de la presente acción de amparo constitucional, todos plenamente identificados en autos todo como consecuencia de la existencia total de ausencia de procedimiento administrativo en contra de los solicitantes (Parte accionante) y visto que se desprende de todos y cada uno de los respectivos anexos presentados, que otorgan pleno valor probatorio a lo motivado; en consecuencia este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I.- CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en relación a la violación de normas constitucionales, en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, siendo esta la inclusión de los miembros solicitantes (quejosos) de la acción de amparo y en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, siendo esta la reincorporación a los ciudadanos reclamantes a LA COOPERATIVA “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.”
II.- En relación a lo solicitado por la parte accionante relacionado a la entrega de los libros contables y la entrega de un vehículo marcas chevrolet placas 61X-SAJ, este juzgador es del criterio que este punto controvertido es de carácter exclusivo de la Asamblea General de los miembros de la cooperativa, como máxima órgano rector, obviamente en concordancia con las disposiciones de ley en atención a las convocatorias previas y al debido proceso.
III.- SIN LUGAR la pretensión de carácter pecuniario, pretensión esta de la parte agraviada en relación a que se les cancele la cantidad BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 65.000.000,00) por concepto de dinero dejado de percibir y la cantidad BOLÍVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Ya que la acción de amparo constitucional no posee fines indemnizatorios sino de carácter restitutorio.
IV.- Se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que practique una auditoria a fondo sobre el funcionamiento de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.”, todo esto con motivo de exhortar al ente administrativo a que regularice las situaciones jurídicas atinentes a sus atribuciones, competencias y sobre todo las limitaciones que poseen como Cooperativa.
III.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente señalados en el acto solemne de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL punto central de debate en atención al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en nuestra CARTA MAGNA en el articulo 49, este, tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CALVETE RENGIFO, ARMANDO ANTONIO RIVAS HERRERA, JOSE ANTONIO GONZALEZ MARCANO Y JOSE ANDRES UNAMO, en contra SAUL SANATANA, ERNESTO SANCHEZ, ALEXIS ROGELIO PEREZ, OSWALDO JOSE PARICA, OSWALDO RAFAEL PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ZAIDA LOVERA, OMAIRA TRUJILLO, FELIX TRUIJILLO, ANI TRUJILLO CAMPOS Y DARWIN EDUARDO RUIZ. (JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” Todos y cada uno de los intervinientes plenamente identificados en autos, en consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Una vez practicada la audiencia constitucional en la cual se tuvo la oportunidad de evacuar de oficio como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ZENAIDA HERNANDEZ, y ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ que riela en los folios 197 al 204 ambos inclusive, se pudo evidenciar que si se observa violación de normas de índole constitucional, lo que constituye una flagrante perturbación a los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales hechos se declara CON LUGAR lo peticionado en relación a la inclusión de los miembros solicitantes de la acción de amparo y en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, siendo esta la reincorporación a los ciudadanos reclamantes (quejosos) a LA COOPERATIVA “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” En atención al artículo 29 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, siendo este mandamiento so pena de desobediencia a la autoridad. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Con lo solicitado por la parte accionante relacionado a la entrega de los libros contables y la entrega de un vehículo marcas chevrolet placas 61X-SAJ plenamente identificado en el vuelto del folio14, este juzgado considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que se debe definir tal punto en una asamblea general de los miembros, como máxima órgano rector de dicha cooperativa, obviamente con los requisitos de ley en atención a las convocatorias y al debido proceso. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte agraviada en relación a que se les cancele la cantidad BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 65.000.000,00) por concepto de dinero dejado de percibir y la cantidad BOLÍVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Ya que la acción de amparo constitucional no posee fines indemnizatorios sino de carácter restitutorio. -----
CUARTO: Se exhorta a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que practique una auditoria a fondo sobre el funcionamiento de la Cooperativa “ELECTRICOS RIO GRANDE 935 R.S.” Se ordena librar oficio. -------------------------------------
QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que sea revisada la presente decisión de amparo constitucional a los fines de que se agote o se consuma la Primera Instancia. -------------------------------------------------------------------
SEXTO: No hay condenatoria en costas toda vez que no hubo vencimiento total y dado la naturaleza de la presente acción. ------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Envíese copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques. ---------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro código adjetivo civil. ------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los treinta (01) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Año 196º y 147º. ---------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las una horas de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
EXP: 2006-10
ELMP/zcmd.-
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