REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.002-04.-
DEMANDANTE: COLINA NAVAS JUAN RUPERTO
DEMANDADO: PARICA TOMOCHE TARSILIO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.002, el ciudadano COLINA NAVAS JUAN RUPERTO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Calle Los Andes, s/nº, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.355.435, solicitó conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación del Despido de que fuera objeto por parte del ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, en su condición de Propietario del BAR CENTRO TURISTICO 77, ubicado en la calle Bolívar, s/nº, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, alegó haber sido despedido sin justa causa de su trabajo en el cual se desempeñaba como Empleado. Señaló que tenía TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para el momento en que fue notificado de su despido, y anexo planilla del Ministerio del Trabajo (Fs. 1 y 2). -----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-01-2.002, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado a la solicitud de Calificación de Despido, quedando anotado bajo el Nº 2.002-04 y se ordenó la citación del Demandado, fijando para el segundo día previo a la contestación al Acto Conciliatorio de las partes.- (F.3). --------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en Un folio útil, Recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE. (FS.4 y 5). ------------
Riela acto conciliatorio en el cual se encontraba presente el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, parte demandante asistido por la Dra. OXALIDA MARRERO, Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, igualmente la parte patronal (demandada), Ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE. (F.6). -----------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la ciudadana OXALIDA MARRERO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en la cual solicita copias simples del presente expediente y auto acordando las copias solicitadas.- (Fs. 7)). -------------------------------
Presentó escrito de contestación de la demanda, el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, debidamente asistido por el Abogado JULIO C. CONDE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8603.- (Fs. 8 al 10). -------------------------------------------------------------
Poder especial conferido al ciudadano JULIO C. CONDE ALCALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 8603, por el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, parte demandada en el presente juicio.- (F.11). ------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2.002. (F. 12). ----------------------
Rielan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, y carta de trabajo del ciudadano JUAN COLINA, expedida por el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, en su carácter de propietario del establecimiento comercial CENTRO TURISTICO 77”. (Fs. 13 al 16). ---------------------------------------------------------------
Riela convenio celebrado entre las partes actuantes y letra de cambio a nombre del ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). (Fs. 17 y 18). --------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en el cual se Homologa la transacción judicial contenida en el convenimiento celebrado por las partes. (Fs.20 y 21). --------------------------------------------
Diligencia suscrita por la Abogada Oxálida Marrero, Procuradora Especial de Trabajadores, donde solicita copias simples de los folios 19 y 20 del presente expediente, y auto en el cual se admite la solicitud y se expiden las copias. (F. 21). --------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RUPERTO NAVAS COLINA, debidamente asistido por la abogada BELEN ALVAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 73.386, en la cual solicita se sirva Declinar la competencia en razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia. (Fs. 22 y 23). --------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2.002. (F. 24). ----------------------
Escrito presentado por la Abogada BELEN ALVAREZ ROJAS, Apoderada judicial del ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, en el cual solicita se Declare la nulidad del auto que homologa la transacción y Reponga la causa al estado, y escrito complementario. (Fs. 26 al 30). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual ratifica la fecha de consignación del Poder Apud-Acta, y solicita copias certificadas de los folios uno al treinta, y copia certificada de la diligencia cursante al folio treinta y uno y treinta y dos. (Fs. 31 y 32). --
Auto de fecha 10 de Abril de 2.002, dictado por este Juzgado en el cual se acuerda expedir las copias solicitadas. (F.33). ----------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por la representación judicial, cursantes al folio del veintiséis al treinta, y solicita al honorable juez se sirva pronunciar al respecto. (F.34). -----------
Diligencia suscrita por el abogado Julio Conde Alcalá, en la cual solicita copias simples de los folios veintidós al veintinueve y auto dictado por este juzgado en el cual se ordenan las copias solicitadas. (Fs.35 y 36)). ---------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en el cual Revoca el auto dictado en fecha 07 de Febrero del año 2.002. (Fs. 37 al 40). --------------------------------------------------------------------------------
Cursan Boletas de Notificación dirigidas a las partes del presente juicio. (Fs. 41 y 42). ---
Diligencia presentada por la abogada actora donde solicita copia certificada de la decisión de este Tribunal, cursante a los folios del treinta y siete al cuarenta del presente expediente y auto de este Juzgado donde acuerda lo solicitado. (Fs43 y 44). ----------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado en el cual consigna en un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada actora. (Fs. 45 y 46). ------------------------------------------
Diligencia presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLEIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en un folio útil, Boleta de Notificación a nombre del ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, quien se negó a firmar. (Fs. 47 y 48).
Diligencia presentada por el Abogado JULIO CONDE ALCALA, en la cual Apela de la decisión dictada por este Juzgado y solicita se le sean expedidas copias de los folios treinta y siete al cuarenta del presente expediente y auto acordando la solicitud. (Fs. 49 y 50). -------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2.002, en la cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandada a ambos efectos, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas y oficio de remisión. (Fs. 51 y 52). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, donde se admite el presente expediente. (F.53). ---------------
Auto dictado en fecha 06 de Junio de 2.002, en el cual se acuerda dictar sentencia en relación a la apelación interpuesta en un lapso de treinta días. (F.54). --------------------------------
Riela diligencia suscrita por la Abogada de la parte actora. (F.55). ----------------------------
Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, de fecha 24 de Octubre de 2.002, donde se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Milagros Hernández Cabello, y se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas a las partes. (Fs. 56 al 58). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la abogada actora, en la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez Dra. Milagros Hernández Cabello y solicita se libre comisión al juzgado que conoce originalmente de la causa para notificar a la parte accionada y se le nombre correo especial, y auto dictado por el Juzgado en el cual acuerda la solicitud y nombre a la abogada JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, correo especial. (Fs. 59 y 60). ------------------------------------------
Comisión librada a este Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, a fin de que practique la notificación de la parte demandada en el presente juicio y oficio remitiendo la presente comisión y diligencia suscrita por la parte actora donde recibe la presente comisión. (Fs. 61 al 63). -----------------------------------------------
Presentaron escrito de conclusiones los abogados BERNARDO RUIZ ARAY Y ABDELKADER GOMEZ, apoderados judiciales del ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, y copia del poder especial. (Fs.64 al 69). -------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la abogada de la parte actora donde consigna en doce folios útiles, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, para que notificara a la parte demandada. (F.70). ------------------------------------------------------------------------------------
Oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en el cual se remite adjunto comisión conferida a este juzgado la cual fue debidamente cumplida. (Fs.71 al 82). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Escrito presentado por la Abogada BELEN ALVAREZ ROJAS, en su carácter de autos.- (Fs. 83 al 86). --------------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita al juzgado se sirva decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionado. (F.87). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia presentada por el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA, asistido por el Abogado JOSE JARAMILLO, Inpreabogado Nº 93989. (F.88). -------------------------------------
Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 26 de Mayo de 2.004, en el cual se avoca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JESUS GREGORIO COVA, y se acuerda librar notificación a las partes. (Fs. 89 al 91). ---------
Auto dictado de fecha 26 de Mayo de 2.004, en el cual se acuerda librar Comisión a este Juzgado a fin de practicar la notificación de las partes, Comisión librada y oficio remitiendo la presente. (Fs.92 al 94). ---------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 16 de Julio de 2.004, en el cual se le da entrada a la comisión proveniente de este Juzgado a los fines de que surta los efectos de ley. (Fs.95 al 106). ------------
Riela decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, y boletas de notificación. (Fs. 107 al 112). ------------------------------------------------------------------
Auto de fecha 05 de Octubre de 2.004, en el cual se acuerda librar comisión a fin de que notifiquen a las partes de la decisión dictada, Comisión y boletas de notificación junto con oficio. (Fs. 113 al 117). --------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el Abogado BERNARDO ORTIZ, en la cual solicita sea remitida la presente causa al Tribunal de origen. (F.118). ---------------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.004, en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Autónomos Páez y Pedro Gual, y oficio remitiendo la causa. (Fs.119 y 120). ----------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado de fecha 31 de Marzo de 2005, en el cual se le da entrada al presente expediente. (F.121). -----------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita a este Juzgado se le expidan copias simples de los folios 1, 2, 8, 9, 10, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 37, 38, 39, 40, 107, 108, 109 y 110 del presente expediente. (F.122). --------------------------------------------------------------
Auto dictado por este despacho judicial en el cual se acuerdan y se expiden las copias solicitadas. (F.123). -------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO JARAMILLO, apoderado de la parte actora, en la cual solicita se ordena la ejecución de la sentencia. (F.124). ---------------------
Auto dictado por este Juzgado en la cual se abstiene de proveer sobre el petitum del Abogado JOSE GREGORIO JARAMILLO, por cuanto no consta en el expediente ningún carácter de mandato a su persona. (F.125). ---------------------------------------------------------------
Confiere Poder Apud-Acta el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, al Abogado JOSE GREGORIO JARAMILLO. (F.126). ---------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita se fije la fecha para la ejecución de la sentencia. (F.127). --------------------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en el cual se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia y boleta de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT CENTRO TURISTICO 77. (Fs.128 y 129). ------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Turístico 77. (Fs. 130 y 131). ----------------------------
Diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, donde solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. (F.132). ----------------------------------------------------------------
Auto dictado por este despacho en el cual acuerda lo solicitado y se libra mandamiento de ejecución, junto con oficio al Juzgado distribuidor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello Páez y Pedro Gual del Estado Miranda. (Fs.133 al 136). -------------
Diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, y propuesta de transacción. (Fs. 137 al 140). -------------------------------------------------------------------------------
Diligencia presentada en fecha 25 de Octubre de 2.005, por el apoderado de la parte actora. (F.141). ------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en el cual solicita al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y pedro Gual del Estado Miranda, le sea devuelto mandamiento de ejecución enviado con oficio Nº 2810-147-05 de fecha 15-06-2.005, y oficio enviado al juzgado distribuidor. (Fs. 142 y 143). -----------------------
Auto dictado por este Juzgado en el cual se recibe y se le da entrada al Oficio emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del estado Miranda. (Fs. 144 y 145). ----------------------------------------
Diligencia suscrita por el Abogado JOSE G. JARAMILLO, apoderado de la parte demandante. (F.146). -----------------------------------------------------------------------------------------
Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual. (F.147). -------------------
Auto en el cual este Juzgado le da entrada al oficio emanado del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda. (Fs. 148 y 149). ------------------------------------------------------
Auto de fecha 24 de febrero de 2.006, en el cual se acuerda y se libra oficio al Jefe del Departamento de estadísticas de Precios al Consumidor-Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela. (Fs.150 y 151). --------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en el cual se admite y se le da entrada al oficio emanado del Banco central de Venezuela. (Fs.152 al 154). --------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el apoderado actor, en el cual solicitado se realice ejecución voluntaria de la sentencia de acuerdo al recalculo del Banco Central de Venezuela y auto de este Tribunal admitiendo la diligencia y Boleta de notificación de la parte demandada. (Fs. 155 al 157). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna en un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE. (Fs. 158y 159). ---------------------------------
Riela diligencia suscrita en fecha 17 de Julio de 2.006, por el Abogado JULIO CESAR CONDE ALCALA, Apoderado Judicial de la parte demandada. (F. 160). ---------------------------
Cursa diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIO JARAMILLO, en su carácter de autos, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa. (F.161). --------------------
Presentó diligencia el apoderado de la parte demandada. (F.162). -----------------------------
Auto de Revocatoria por Contrario Imperio de fecha 08 de Agosto de 2.006, dictado por este Juzgado. (Fs. 165). --------------------------------------------------------------------------------------
Rielan Boletas de Notificación dirigidas a las partes intervientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 166 y 167). -------------
Declaración del ciudadano WILLIAM SIMON BRICEÑO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado, donde consigna en un folio útil, Boleta de Notificación a nombre del ciudadano PARICA TOMOCHE TARSILIO, parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana AURA URDANETA, esposa del ciudadano antes mencionado. (Fs. 168 y 169). -------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano WILLIAM SIMON BRICEÑO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignado en un folio útil, Boleta de Notificación a nombre del ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 170 y 171). -----------------------------------------------------------------------------------------------
Auto de Audiencia Conciliatorio de fecha 14 de Agosto de 2.006, el cual este Juzgado declara desierto por no haber comparecido la parte demandada. (Fs. 172 y 173). ------------------
Auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, dictado por este Juzgado visto que no tuvo lugar el acto conciliatorio acordado, se admiten las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, se libran las boletas de notificaciones para oír las testimoniales de los ciudadanos presentados por los promoventes y se notifica al demandante a los fines de que absuelva posiciones juradas. (Fs. 174 al 181). -----------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en el cual consigna en dos folios útiles dos Boletas de Citaciones dirigidas a la ciudadana ALICIA ISABEL HERNANDEZ LARA, la cual no pudo ser localizada. (Fs. 182 al 184). ---------------------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PARIMA GOMEZ, no pudo ser localizado. (Fs.185 al 187). -----------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta que se traslado a practicar la Citación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL PARIMA GOMEZ, y el mismo no pudo ser localizado. (Fs.188 al 190). -----------------------------------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en el cual consigna dos Boletas de Citaciones dirigidas a la ciudadana ALICIA ISABEL HERNANDEZ LARA, la cual no pudo ser localizada. (Fs. 191 al 193). -------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en el cual consigna en Un folio útil Boleta de Citación dirigida al ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 194 y 195). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consignación del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en Un folio útil Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIOHENRIQUEZ RAMOS, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 196 y 197). -----------
Consignación del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en Un folio útil Boleta de Citación dirigida a la ciudadana ROSA LUZMILA GUAICAMACUTO, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 198 y 199). ---------------
Consignación del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en Un folio útil Boleta de Citación dirigida a la ciudadana FANNY MARIA CABEZO CHAFFARDET, la cual fue recibida y debidamente firmada. (Fs. 200 y 201). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Consignación del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en Un folio útil Boleta de Citación dirigida al Ciudadano VICTOR MANUEL TONITO, la cual fue recibida y debidamente firmada. (Fs. 202 y 203). ----
Auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, en el cual se declara Desierta las testimoniales del ciudadano JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMOS, por no haber comparecido el testigo. (F.204). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, en el cual se declara Desierta las Testimoniales de la ciudadano FANNY MARIA CABEZO CHAFFARDET, por no encontrarse en el despacho judicial para la hora fijada. (F. 205). -----------------------------------------------------------
Rielan Testimoniales de la Ciudadana ROSA LUZMILA GUAIMACUTO, rendidas en fecha 28 de Septiembre de 2006, por ante este despacho judicial, en presencia del Apoderado judicial de la parte promovente. (Fs. 206 y 207). --------------------------------------------------------
Cursan testimoniales del ciudadano VICTOR MANULE TONITO, rendidas en fecha 28 de Septiembre de 2006, en este Juzgado en presencia del Apoderado Judicial de la parte promovente. (Fs. 208 y 209). -------------------------------------------------------------------------------
Corren insertas Posiciones Juradas que debe absolver el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, rendidas por ante este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2006. (Fs. 210 y 211). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Abogado de la parte actora en la cual ratifica la prueba instrumental contentiva de un (1) folio, cursante al folio (16) del presente expediente. (F. 212). -------------------------------------------------------------------------------
Auto de fecha 03 de Octubre de 2006, en el cual este juzgado admite la diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Apoderado de la parte actora. (F. 213). ----------------
Auto dictado por este despacho judicial de fecha 04 de octubre de 2006, en el cual se fija el lapso para dictar sentencia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al presente auto, todo de conformidad con el Artículo 118 de la Ley Orgánica del trabajo. (F. 214). ----------------
Diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2006, por el Abogado de la parte actora en la cual solicita que este tribunal dicte medida cautelar al inmueble donde funcionó el Bar Rest. 77, invocando el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contentiva de un (1). (F. 215). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto de fecha 09 de Noviembre de 2.006, dictado por este Juzgado, en el cual se acuerda agregar a los autos exhortos identificados con los Nos. 2004-61 y 2004-62, procedentes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidos. (Fs. 216 al 230). --------
II
Vistos y analizados todos y cada unos de los autos del presente expediente, se observa que en fecha 21 de Enero de 2002 el ciudadano COLINA NAVAS JUAN RUPERTO, compareció por ante este tribunal e interpuso acción por Calificación de Despido contra la empresa BAR CENTRO TURISTICO 77 señalando en la misma que inicio la relación laboral en la empresa demandada en fecha 03 de Junio de 1998, bajo la supervisión y ordenes del ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE (Propietario del negocio), desempeñando el cargo de EMPLEADO, realizando las labores dentro del horario de trabajo de 12:00 PM a 06:00 AM, devengando una remuneración diaria de BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.428.,57).
En fecha 28 de Enero de 2002, la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demandada, estando debidamente representada por JULIO CONDE ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.6037, por medio de la cual manifiesta que lo alegado por el reclamante esta fundado de falsas aseveraciones referentes al tiempo de trabajo y salario devengado, los cuales niega rechaza y contradice a todo evento. Se observa que la parte demandada menciona que el trabajador no fue despedido sin justa causa en fecha 13-01-2002 toda vez que dejó asistir al trabajo desde el 30-12-2001, regresando el 07-01-2002, y que el recurso de estabilidad laboral fue solicitado de manera extemporánea por el
hecho de haber sido recurrido con posterioridad. (Fuera de los cinco -05- días hábiles, Art. 116 de L.O.T.), de lo que se desprende de la lectura de las actas y del escrito in comento alega la parte demandada que mal podría ejercer la presente acción de Calificación de Despido y en consecuencia, seria improcedente el reenganche y pago de salarios caídos, quedando a salvo cualquier acción por diferencia de prestaciones sociales que pudiera intentar la accionante.
De esta manera queda así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro código adjetivo civil y en consecuencia se apertura la fase probatoria, consignando en su debida oportunidad la parte demandada escrito de pruebas constante de un (01) folio donde reproduce el mérito favorable de los autos y promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMOS, ALICIA ISABEL HERNADEZ LARA Y MIGUEL ARCANGEL PARIMA GÓMEZ. Además promueve las posiciones juradas de JUAN RUPERTO COLINA NAVAS.
Posteriormente, la parte accionante o demandante consignó al igual oportunamente, escrito de pruebas constante de dos folios donde reproduce el mérito favorable de los autos y consigna constancia de trabajo emitida por el ciudadano Tarcilio Parica Tomoche, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos FANNY MARÍA CABEZÓ CHAFFARDET, ROSA LUZMILA GUAICAMACUTO Y VICTOR MANUEL TONITO.
A continuación este juzgado ordeno la evacuación de todas y cada una de las respectivas pruebas promovidas en su debida oportunidad, en fecha 27-09-2006 no compareció el ciudadano JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMOS (Plenamente citado), en fecha 28-09-2006 no compareció la ciudadana FANNY MARÍA CABEZÓ CHAFFARDET. Pudiéndose evacuar las testimoniales de ROSA LUZMILA GUAICAMACUTO Y VICTOR MANUEL TONITO, donde claramente se puede probar la relación laboral existente entre los sujetos intervinientes de en la presente causa (Demandante y demandado); en esta misma fecha se tuvo la oportunidad de absolver las respectivas posiciones juradas del ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, demostrándose así una vez mas la relación laboral y el salario devengado de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS SEMANAL (Bs. 80.000,00) cantidad esta que se encuentra en armonía con el anexo marcado “A” atinente a la carta de trabajo suscrita en fecha 12-06-2000 por la parte demandada (F. 16), dando como total mensual la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS MENSUAL (Bs. 320.000,00).
De los análisis antes expuestos, se observa que la parte demandada, reconoce plenamente la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no hay lugar al procedimiento de Calificación de Despido, así como tampoco procede entonces el pago de los salarios caídos ni el respectivo reenganche de conformidad con el artículo 126 de la ley orgánica del trabajo. Toda vez que la parte accionante en ningún estado del proceso rechazo o impugno la carta de trabajo presentada por el trabajador, quedando dicho instrumento reconocido por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16).
Antes de comenzar a fijar posición sobre el dispositivo de la presente sentencia es importante pronunciarse sobre algunos aspectos de gran interés, en consecuencia este juzgador teniendo como base los siguientes fundamentos de derecho y actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los limites de su oficio. El Juez puede fundar su acción en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…..” (Subrayado por el tribunal), por lo anteriormente señalado se pudo constatar que existe una situación bien particular en relación a la presente causa, la cual es que si bien es cierto este juzgado ha actuado siempre en atención y en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al DEBIDO PROCESO y a la garantía del DERECHO A LA DEFENSA en todas y cada una de las fases del proceso es por lo que a continuación reseña que: Esta causa ha sido un poco accidentada toda vez que existía disposición de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes en fecha 06 y 07 de febrero de2002 para la resolución de la presente causa (Ver F. 17) y posteriormente queda revocado tal acuerdo en fecha 22 de febrero de 2002 (Ver Fs. 37 al 40 ambos inclusive), para luego reanudarse la causa en la fase probatoria, mas específicamente la de evacuación de las mismas, arrojando como conclusión una vez valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, este Juzgador las analizó conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que todos y cada uno de los documentos consignados incluyendo todos y cada una de las pruebas aportadas tales como: Prueba testimoniales y Posiciones Juradas alcanzaron su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza y validez de los mismos. Este administrador de justicia considera que si bien es cierto que este procedimiento se inicio por la vía de calificación de despido este quedó agotado toda vez que se pudo evidenciar que el mismo no prospera en la presente causa, pero no es menos cierto que quedó plenamente demostrado la relación laboral y en consecuencia se toma en consideración el acuerdo establecido entre las partes suscrito por los mismos y sus respectivas representaciones judiciales en fecha 06 de febrero del año 2002 (F. 17), quedando a cancelar la parte demandada BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00). Es todo.
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Visto que existe diligencia de fecha 19-10-2006 (F. 215) presentada por la parte accionante en la cual solicita medida cautelar sobre el inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT 77, propiedad del demandado el cual fue arrendado a la firma comercial PROLICOR, fundamentando tal petición en el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el petitorio de la misma, considera interesante el alegato de la parte recurrente en buscar la protección de que no quede ilusoria la pretensión reclamada, pero es criterio de este juzgador que para que procedan las medidas cautelares deben reclamarse con prueba fehaciente en que se demuestre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión que recaiga sobre dicho inmueble la medida cautelar, visto que tal elemento de procedencia no se encuentra plenamente demostrado , este Juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado miranda con sede en la población de Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE LABORAL dada la naturaleza de la controversia declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte accionante (Trabajador-Reclamante). -------------------------
Es de entender que todas y cada una de las razones expuestas y motivadas con anterioridad en la presente causa in comento surte todos sus efectos erga omnes, ya que se ha actuado en protección al debido proceso y a la garantía al derecho a la defensa. --------------------
III
Por todos y cada uno de los razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE LABORAL dada la naturaleza de la controversia declara: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en relación a las reclamaciones laborales, incoada por el ciudadano COLINA NAVAS JUAN RUPERTO contra TARSILIO PARICA TOMOCHE, ambos plenamente identificados en autos. ------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), por los conceptos indicados y cuantificados en la parte motiva del presente fallo. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto demandado, calculado a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, la cual se determinara mediante una experticia complementaria del fallo todo de conformidad con el artículo 249 de nuestro Código Adjetivo Civil, con orientación en los boletines informativos publicados por el Banco Central de Venezuela, respecto al Crecimiento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). Librese Oficio al Banco Central de Venezuela. ---------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente, todo de conformidad con el Artículo 274 de nuestro Código Adjetivo Civil. ---------------------------------
QUINTO: Notifíquese a las partes por haberse dictado el presente sentencia o fallo fuera de lapso, todo de conformidad con el Articulo 251 de nuestro Código Adjetivo Civil. ----------------
SEXTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de nuestro Código Adjetivo Civil. ----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Río Chico, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2.006). Año 196º y 147º. --------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la Una y Treinta horas de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
Exp: 2.002/04.-
ELMP/zdc/im.-
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