REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2004 – 30

DEMANDANTE: MERCEDES GERARDA OTTAMENDI DE REINA.

DEMANDADO: HASSAN MAKE MAKE.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se recibió Demanda y sus anexos en fecha 27 de Octubre de 2004, presentada por la Ciudadana: MERCEDES GERARDA OTTAMENDI DE REINA, por DESALOJO, Incoado en contra del Ciudadano HASSAN MAKE MAKE. ---------------------------------------------------

Se dictó auto en este despacho donde se admite en fecha 28 de Octubre de 2004, la presente demanda y se libra la boleta de emplazamiento. ----------------------------------------

En fecha 03 de Diciembre de 2.004, presentó diligencia el profesional del derecho Heriberto José Salcedo, en la cual solicita copias simples de los folios uno (0l) al cinco (05) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------------




Este Tribunal dictó auto en el cual acuerda expedir copias solicitadas por el abogado de la parte demandada. -----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10 de Octubre de 2004; el Ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó en siete (7) folios útiles, Recibo de Comparecencia, copia certificada del libelo de Demanda y orden de comparecencia, la cual no fue firmada por el ciudadano HASSAN MAKE MAKE. Parte demanda en el presente juicio. (Fs.25 al 32). ---------------------------------------

Corre inserta diligencia suscrita por el apoderado actor CARLOS ENRIQUE TOMOCHE, en la cual solicita la Notificación de la parte demandada por la Secretaría de este despacho. (F.33). ---------------------------------------------------------------------------------------------

Riela auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.005, en la cual se admite la diligencia suscrita por el apoderado actor y se dispone la Notificación a la parte demandada por medio de Boleta de Notificación. (Fs.34 al 36). -------------------------------------------------------

Cursa diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2.005, donde pide a este Juzgado la notificación nuevamente de la parte demandada y la misma sea practicada por el secretario actual. (F.37). ---------------------------------------------------------------------------

Riela auto dictado por este tribunal de fecha 04 de Febrero de 2.005, en el cual se admite la diligencia suscrita por el apoderado actor y se ordena la Boleta de Notificación. (Fs.38 al 40). ---------------------------------------------------------------------------------

Presentó diligencia el apoderado actor, CARLOS ENRIQUE TOMOCHE, solicitando se avoque al conocimiento de la presente causa la juez suplente. (F.41). ------------------------

Corre inserto auto dictado por este Juzgado en el cual la juez suplente ANGELIMER LARA ALVAREZ se avoca al conocimiento de la presente causa. (F.42). --------------------

Rielan comisión librada en fecha 17 de Febrero de 2.005, al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, con sede en San José, a fin de que se practique la notificación del ciudadano HASSAN MAKE MAKE, parte demandada en el presente juicio, y oficio donde se remite la misma. (Fs.43 y 44). ---------------------------------------------




Cursa auto dictado en fecha 06 de mayo de 2.005, por este Juzgado en la cual se reciben en este despacho las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. (Fs.45 al 57). -----------------------------------------------------

Corre inserta diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita nuevamente se practique la notificación de la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Andrés Bello del estado Miranda. (F.58). -------------------------------------------------

Riela Escrito de Contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada. (Fs. 59 al 70). ---------------------------------------

Cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2.005. (Fs.71 y 72).--------

Corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada HERIBERTO JOSE SALCEDO, en la cual ratifica el contenido de la Contestación de la demanda y la Reconvención. (F.73). ---------------------------------------------------------------------------------------

Riela diligencia presentada por el Apoderado actor en la cual solicita copias simples del folio 59 al 73 ambos inclusive, del presente expediente. (F.74). ---------------------------------

Cursa auto de fecha 17 de Mayo de 2.005, dictado por este despacho en el cual se admite la solicitud presentada por el apoderado actor. (F.75). -----------------------------------

Riela auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de Mayo de 2005, donde se acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderados de la parte demandada y se fija el segundo día de despacho la petición de la Inspección Judicial solicitada (Fs.76 al 79). -----------------------------------------------------------

Corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda corregir error en foliatura. (F.80). -----------------------------------------------------------------------------------------------

Cursa Inspección Judicial practicada en la Carnicería Las Mercedes, ubicada en la Calle Nueva, casa de Alto, planta baja, local Nº 7, de está población de Río Chico. (Fs.81 al 83). ---------------------------------------------------------------------------------------------------



Riela diligencia suscrita en fecha 20 de Mayo de 2.005, por el Abogado de la parte demandada. (F.84). ------------------------------------------------------------------------------------------

Corre inserto Escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado actor (Fs.85 al 88). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Cursa diligencia Apud Acta suscrita por el Apoderado actor CARLOS TOMOCHE ORTUÑO, donde asocia al ciudadano SIN SUN LEON RAMIREZ, a la presente causa. (F.89). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Riela auto de fecha 26 de Mayo de 2.005, dictado por este Tribunal en el cual se admiten las Pruebas promovidas por el Abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE,
apoderado de la parte actora, se fija el mismo día para la práctica de la Inspección Judicial solicitada y el 2do. día de despacho para las testimoniales. (F.90). -----------------

Cursa Inspección Judicial practicada en el local comercial Carnicería Las Mercedes, ubicada en la calle Nueva, casa de Alto, planta baja, local Nº 7 de está población de Río Chico, solicitada por la parte demandante. (Fs.91 al 92). ------------------------------------------

Corre inserto diligencia suscrita por el Apoderado actor, en la cual solicita a este Tribunal la apreciación de los puntos II y III del escrito de promoción de pruebas. (F.93).

Rielan las testimoniales de los ciudadanos: BELKIS AMARILIS MEJIAS, JUAN CARLOS SOZAYA RIVAS, Y PARICA QUINTANA JESUS ALEXANDER. (Fs.94 AL 99).

Cursa auto de este tribunal en el cual se declara desierto la testimonial del ciudadano HECTOR MARIN, por cuanto no se encontraba presente, estando presente el Apoderado Judicial de la parte promovente. (F.100). -----------------------------------------------

Corre inserta diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2.005, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HASSAN MAKE MAKE. (F.101). ---------------

Riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicita se declare sin Lugar, la diligencia presentada por el Abogado demandado. (F.102). ------



Cursa auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, dictado por este Tribunal, en el cual se ordenar oficiar a la Oficina de Elecentro, con sede en la Calle Nueva de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, como prueba solicitada en el escrito de promoción, se libró el referido oficio y se declara Improcedente la solicitud de acumulación de las causas. (Fs. 103 al 104). -----------------------------------------------------------------------------------

Corre inserto Escrito de conclusiones presentado en este despacho judicial por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Fs.105 al 107). ------------------------------------
Rielan auto dictado por este Juzgado y Estado de cuenta de la referencia 07-5607-304-0949 a nombre de Reina Nicolo P., procedente de la Oficina de Elecentro con sede en Río Chico. (Fs.108 y 109). ---------------------------------------------------------------------------------

Corre diligencia del apoderado judicial de la parte actora en donde solicita que se sentencie la presente causa. (F. 110). ------------------------------------------------------------------

Corre escrito constante de dos (02) folios del apoderado judicial de la parte demanda en donde hace saber a este juzgado que la parte actora ha violado el presente procedimiento, todo esto por ocupar el inmueble in comento sin existir pronunciamiento del tribunal. (Fs. 111 y 112). -------------------------------------------------------------------------------

Se dictó auto para mejor proveer, todo de conformidad con el artículo 514 ordinal 3º del código de procedimiento civil en donde se ordena agregar a la presente causa copia certificada de la Inspección Judicial signada con el Nº 2.005-118. (F. 113). ------------------

Se agregó copias certificadas de la Inspección Judicial signada con el Nº 2.005-118, constante de veintisiete (27) folios útiles. (Fs. 114 al 140 ambos inclusive). -----------------









II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el libelo de demanda que su mandante MERCEDES GERARDA OTTAMENDI DE REINA, plenamente identificadas en autos, quien actúa con el carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Nueva, casa de Alto, planta baja local Nº 07, en la Población de Río Chico, bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, tal y como consta en el Documento de Propiedad Registrado ante el actual Registro Público, del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1994, (como consta en autos). Celebró en fecha 19 de Marzo de 1993, contrato de Arrendamiento sobre el mencionado inmueble, por un Año fijo, el cual fuera reconocido ante este Juzgado. Dicho instrumento establecía el pago de un Canon de Arrendamiento de Bolívares Veinticinco mil Exactos (Bs. 25.000), que fuera regulado por medio de un Procedimiento de Inquilinato ante la alcaldía del Municipio Páez a la cantidad de Bolívares Ciento Nueve mil Trescientos Cincuenta y Uno con Treinta céntimos (Bs. 109.351,30), cantidad que se ha venido consignando ante este Juzgado, tal como consta en el Expediente Nº 2002/16, nomenclatura de este tribunal, de Consignación de alquileres. La actora Reclama el cumplimiento de la obligación de pagar el referido canon siendo que el obligado no cancelo el período correspondiente a los Meses de Septiembre y Octubre (Desde el 15/08/2004 al 15/09/2004 y del 15/09/2004 al 15/10/2004), lo cual asciende a la suma de Bolívares Doscientos Dieciocho mil Setecientos Dos con Sesenta Céntimos (Bs. 218.702,60), incumpliendo de esta manera la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión. Así como también ha incumplido su obligación de cancelar los recibos de Servicios Públicos tal como se establece en el mismo contrato en su Cláusula Cuarta, ascendiendo dicha deuda a un total de Bolívares Un millón Veintiocho mil Doscientos Dieciséis Exactos (Bs. 1.028.216,00), ocasionando con tal conducta el corte del Servicio de energía eléctrica. Fundamenta la pretensión en el citado Contrato de Arrendamiento, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 34 literal “a”, Código Civil en sus artículos 1264, 1167. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum: --------
1.- La desocupación del Inmueble objeto de la presente controversia, encontrándose libre de bienes, muebles y personas. ---------------------------------------------------------------------------



2.- El pago de la cantidad de de Bolívares Doscientos Dieciocho mil Setecientos Dos con Sesenta Céntimos (Bs. 218.702,60), por concepto de indemnización y por el uso y disfrute del inmueble por parte del demandado. -----------------------------------------------------

3.- Que el demandado cancele la cantidad de Bolívares Un millón Veintiocho mil Doscientos Dieciséis con Cero céntimos (1.028.216,00), por concepto de energía eléctrica y las facturas subsiguientes. ------------------------------------------------------------------

4.- Que el demandado sea condenado en Costas y honorarios de Abogados causados por el presente procedimiento. ---------------------------------------------------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7º de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en Arrendamiento, cuya medida no fue acordada, por no estar plenamente determinada la naturaleza de la presente acción. -----------------

Cumpliéndose con los tramites necesarios para llevar a cabo la citación del demandado y estando ubicado el domicilio del mismo en Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, este tribunal procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, quien en el competente por el territorio para que se practicara la citación requerida, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 235 de nuestro Código Adjetivo. Obteniéndose en esta gestión la negativa del demandado de firmar la boleta al momento de ser notificado, procediendo en tal sentido a realizar la remisión de la mencionada comisión al tribunal comitente. -----------
Agotadas todas y cada una de las fases de citación para luego dar contestación a la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el articulo 358 del código adjetivo civil, el demandado procedió a dar contestación a la demanda por medio de su representante Abogado Heriberto José Salcedo, identificado suficientemente en autos, haciéndola en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, Niega que el demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble, alega la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11º “ejusdem”, propone la Reconvención y restitución de la persona de su demandado en cada uno de los derechos que le han sido quebrantados, todo esto fundamentado en los artículos 33, 41, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los Artículos Del Código de Procedimiento Civil 1167, 346 Ord. 11º, 1185,


365, 361, Quedando así trabado el controvertido o el “thema decidendum”, cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro código adjetivo civil se abre la fase probatoria, consignando la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios útiles: -----------------
1º- fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, por cuanto favorece ampliamente a su representado. -------------------------------------------------------------

2º- Que el Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto del controvertido, acompañado de un práctico, con el propósito de realizar Inspección Judicial, a fin de constatar ciertas circunstancias. --------------------------------------------------------------------------

3º- Que sea admitido dicho escrito probatorio conforme a Derecho y apreciada en la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------
En su oportunidad probatoria, la parte actora, ya identificada en autos, consigna escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles en donde: ----------------------------------------
1º -Reproduce en beneficio de su representada el merito favorable de los autos, muy especialmente en lo referente a la confesión ficta. --------------------------------------------------

2º Solicita acumulación del expediente Nº 2002/16, a la presente causa. ---------------------

3º Solicita se oficie a la compañía ELECENTRO, a fin de que remita estado de cuenta del local comercial, en cuestión, dando cuenta de la fecha y razón de la suspensión del servicio eléctrico en el mismo. ----------------------------------------------------------------------------

4º- Solicita trasladar y constituir el tribunal a la ubicación del inmueble a fin de practicar inspección judicial, acompañado de práctico. ---------------------------------------------------------

5º- Promueve pruebas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en la ley, para que den razón de las circunstancias sobre las cuales se les interrogue. ----------------------------

Es de destacar que la presente acción por Desalojo y otros conceptos derivados de la relación arrendaticia están regulados por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contrario a derecho, en consecuencia se expresa en el procedimiento que existe plena aceptación por cada una de las partes intervinientes. ----------------------------------------------



En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) así como las inspecciones judiciales practicadas fundamentales, consignados con el libelo de demanda alcanzaron su pleno valor probatorio. Este juzgador considera pertinente hacer las respectivas observaciones pormenorizadas en cuanto al derecho que ostentan tales como: -----------

La presente relación Arrendaticia, que conforma el “thema decidendum” ha estado regida desde sus inicios por un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito a tiempo determinado (Art.33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) exactamente por un período de un año, el mismo consta de una serie de cláusulas que conformaran el cuerpo legal primario que regirá entre las partes tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico (Art. 1159 Código Civil de Venezuela), el mismo debería ser cumplido cabalmente tal como fue convenido (Art. 1264 Código Civil de Venezuela), en el caso en cuestión se evidencia el incumplimiento de algunas de las obligaciones allí establecidas, por parte del arrendatario, en lo concerniente al pago del canon de arrendamiento (cláusula tercera, Art. 1579 Código civil de Venezuela) y al pago de los servicios públicos (cláusula cuarta, Art.1270 Código civil de Venezuela), lo cual faculta en todo momento al arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes, siendo en este caso el mas idóneo la solicitud de desalojo del inmueble (Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual responde a la naturaleza del contrato el cual muy a pesar de haber sido suscrito en un principio a tiempo determinado establece el ordenamiento Jurídico y la Doctrina venezolana que los contratos de este tipo una vez que son ratificados de manera automática, sin la suscripción de un nuevo instrumento contractual, la obligación quedara regida por las mismas condiciones y el instrumento suscrito pasa a ser de carácter indeterminado, como ha venido sucediendo en este caso desde hace 12 años, razón por la cual la partes han debido dar cumplimiento a estas mismas disposiciones, siendo entonces de tal naturaleza, en caso de existir alguna controversia que verse sobre el inmueble la Ley faculta al arrendador a solicitar que se dicte la medida de Secuestro del mismo en su persona (Art. 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios). Es de destacar en este particular que el demandado no continuo con el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario como lo es con el pago del canon de arrendamiento, cantidad que pago hasta la fecha 15 de noviembre del año 2004 de manera irregular y con retrasos en varias oportunidades como se puede evidenciar en el expediente de

consignación Nº 2002-16 entre las partes intervinientes de la presente controversia, en consecuencia hechas las consideraciones anteriores y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE: -------------------------------------

PUNTO PREVIO I CUESTION PREVIA

En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA interpuesta por la parte demandada, siendo esta la establecida en numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este tribunal declararla SIN LUGAR puesto que la misma se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, pues en el caso que conforma el controvertido no existe ninguna prohibición legal para el conocimiento de la causa por el contrario si se encuentran establecidas en la Ley causales que permitan su interposición, como lo son las que rezan en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, las cuales hacen perfectamente viable la presente demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO II RECONVENCION

En relación a la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación de la demanda, la misma debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la precisión del objeto y la adecuada fundamentación de la misma, lo cual se observa con claridad en el caso en cuestión puesto que el objeto de dicha reconvención es apreciable en el escrito de contestación de la demanda al igual que su fundamentación, estando claro tanto los hechos como el derecho, razón por la que se declara SIN LUGAR todo en virtud que el arrendatario jamás continuo con el cumplimiento de sus obligaciones tales como el pago de canon de arrendamiento, como se evidencia en el expediente de consignación Nº 2002-16 entre las partes intervinientes de la presente controversia. Se exhorta a la parte demandada a que si considera que exista alguna acción pertinente para intentar satisfacer los supuestos daños causados al arrendatario por el hecho ilícito contractual realizado por este de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.185 en concordancia con el 1.585 numeral 3º del Código Civil (Alegatos de la parte demandada), intente las acciones respectivas ante los organismos jurisdiccionales competentes. -------------------------------------------------

III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por Carlos Enrique Tomoche en representación de Mercedes Gerarda Ottamendi de Reina. Por motivo de desalojo contra el ciudadano Hassan Make Make, todas partes suficientemente identificada en autos; en consecuencia este tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se acuerda el desalojo del inmueble, libre de bienes muebles y personas, por parte del arrendatario. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena al arrendatario al pago de Doscientos Dieciocho mil Setecientos Dos Bolívares con Sesenta céntimos (Bs.218.702, 60), por concepto de indemnización. ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al arrendatario al pago de lo adeudado por concepto de energía eléctrica, por el monto de Bolívares Un millón Veintiocho mil Doscientos Dieciséis Exactos (BS. 1.028.216,00). ------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a las partes al pago solidario de las costas y costos procesales así como a pago de los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de nuestro código adjetivo civil. ----------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil. ------------------------------------------------Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). --------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ



En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).




L LA SECRETARIA TEMPORAL,

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.













Exp. 2.004/30.-
ELMP/zcmd.-