REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 05 de Diciembre de 2006. 198° Y 147°

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNADEZ LLOVERA Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 24/02/2003, a través de escrito presentado por el Fise'dl 17° del Ministerio Público Dra. FRANICSS HERNADEZ LLOVERA, el cual remite al Adolescente: (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 24/02/03, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: "Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente , al adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)encontrarse incurso en uno de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal. Seguidan1ente el Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Me fueron a buscar para mi casa y me dijeron COlTIO testigo, yo no tenía esa arma de fuego después me llevaron en la patrulla, me preguntaron como fueron las cosas y yo les dije. Asimismo su defensor Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, Solicitó la Libertad plena de su defendido y la nulidad de las actas policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa al folio (25) del presente expediente, resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-053-233 de fecha 11/03/2003, emanada del Departamento de Balística del cuerpo del Investigaciones Científicas Penales. y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, suscrita por los Expertos en Balística HINYLCE VILLANUEV A, de la cual se desprende que el arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, calibre 9 mm. Auto, acabado superficial acero inoxidable y pavón negro, fabricada en USA,... serial de orden Ll18057, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Igualmente en la experticia constan tres (03) balas, calibre 9 mm, las cuales serán utilizadas para disparo de pruebas.

Consta en el Acta Polici2tl de fecha 24/02/03, suscrita por los funcionarios LANDAETA NELSON, que el arma de fuego ya descrita, serial Ll18057, no presenta ningún tipo de solicitud.-

Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 14/11/06 corriente a los folios 25 Y 26 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO IV, Fundamento del Sobreseimiento. " ... Concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de lnarras, se observa que la conducta del hoy, joven adulto (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)... conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento provisional o definitivo ... en el caso de marra s se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (3) años, y que se trata de un hecho punible que al no merecer privación de libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y cdmo se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal PenaL .. ". CAPITULO V PETITORIO. /l •• .solicita como acto conclusivo por ser procedente y ajustado a derecho se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que /l ••• el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ... ", facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente: (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.
Exp. Penal N° 306.03