REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
EXPEDIENTE N° 975678
PARTE ACTORA: YURAMIS LISSET ROSARIO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.367.025.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.972.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAILUS & DAILUS, antes S.R.L. ahora C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1993, bajo el No. 39, tomo 20-A-Sgdo., en el primer caso, y por ante el mismo Registro Mercantil, el 23 de Mayo de 1996, bajo el No. 25, Tomo 243-A Sgdo, en el segundo caso.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA SHARON PAZMIÑO, GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL y CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.811, 65.742 y 10.439, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obra y Compra-Venta
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado ORLANDO ANTONIO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAMIS LISSET ROSARIO TORRES, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., siendo su pretensión que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de obra que suscribió mi representada en fecha 9 de Mayo de 1995 (…) y en ese sentido a concluir la obra a que se obligó la empresa y que se discrimina en el susodicho contrato de Obra que cursa anexo a esta demanda, esto es al cumplimiento del respectivo Contrato, tal como fue suscrito. En todo caso entregar el inmueble (Casa Quinta) totalmente terminado, libre de personas y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio, a mi representada. SEGUNDO: en pagar a mi representada por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) (…) TERCERO: (...) que la sentencia que ha de recaer en este juicio sirva como título de propiedad de mi representada sobre el inmueble y en todo caso sobre la referida parcela L-39 (…) CUARTO: En pagar los demandados las costas y costos del presente juicio…”.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 1997, se ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 23 de septiembre de 1997, se libró la compulsa respectiva.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1997, manifiesta que se entrevistó en los pasillos del Tribunal con la ciudadana SAILUS DANUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 1998, la ciudadana SAILUS DANUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la parte demandada, se da por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de abril de 1998, las abogados TAMARA PAZMIÑO y GLADYS RANGEL, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA INVERSIONES SAILUS & DAILUS, también identificada anteriormente, consignan escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
En la oportunidad legal respectiva ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.
La presente causa se encuentra en estado de dictarse la sentencia definitiva desde el año 1998, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual presentó escrito de informes.
En fecha 03 de abril de 2006, la Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que dicha parte informara a este Tribunal los motivos de su inactividad, así como si tiene interés o no en impulsar este procedimiento hasta su definitiva conclusión.
Practicada la notificación respectiva y vencido el lapso para la reanudación de la causa, la parte actora no ha suscrito diligencia alguna en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 1998, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, permaneciendo inactivo desde esa fecha hasta la presente, siendo la última actuación de la accionante de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual presentó escrito de informes, después de ese momento no ha suscrito diligencia alguna a fin de que los distintos jueces que han conocido de esta causa procedieran a dictar la sentencia definitiva. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1998, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado ORLANDO ANTONIO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAMIS LISSET ROSARIO TORRES, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., todos ampliamente identificados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00, p.m., de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/NRA/mbm
EXP. N° 975678
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