REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 2003-244.

TIPO DE DECISIÒN: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006).

PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: Aº) Por la actora ciudadana: ELSY AMARILIS QUIJANO SANTANA, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 11.462.09, no acredita representación alguna. Bº) Por la accionada, el ciudadano: MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6.835.877, asistido por la abogada LILIANA LIENDO Impreabogado Nº 98.529.

OBJETO DE LA INCIDENCIA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en diligencia cursante al folio 41, estampada por el ciudadano Miguel José Aguiar Reyes, asistido por la profesional del derecho Liliana Liendo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 98.529, mediante la cual consigna en prueba de limitación de la capacidad económica que tiene, por cuanto sostiene a una familia aparte, y aporta los siguientes documentos: Carta de concubino, marcada “A”. Constancia de Nacimiento de su otro niño marcado “B”; Recibo por alquiler de Apartamento, marcado “C”; Recibos por gastos de electricidad, marcado”D”; Recibos por cancelación de condominio marcado “E”; por lo que solicita reducción del monto establecido en la Obligación Alimentaria, acordado por este Tribunal, donde quedó comprometido a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Posteriormente en fecha 23 de septiembre de dos mil cinco se dictó decisión acordando lo solicitado por el ciudadano Miguel José Aguiar Reyes, ordenándose oficiar al Ministerio de Educación Y Deportes para el correspondiente tramite. Cursa al folio 79 de fecha 23-05-2006 diligencia estampada por la ciudadana Elsy A. Quijano Q, identificada en autos, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Miguel José Aguiar Reyes, no ha cumplido con el compromiso realizado por ante juzgado, solicitando el cumplimiento de la Medida de Embargo decretada en fecha 24 de Mayo de 2004. En fecha 11 de Agosto de 2006, luego de un accidentado y retardado envió, se recibió recaudo emanado del Ministerio de Educación y Deporte, Dirección de Personal, informando a este Tribunal la situación laboral, sueldo, cargo y remutaciones que percibe el ciudadano Miguel José Aguiar Reyes, padre de la niña Mileisy Dubraska Aguiar Quijano, el cual esta especificado de la siguiente manera: Sueldo Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ocho Céntimos, (Bs. 685.328,08), cesta Ticket Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 223.977,60), Bono vacacional anual de 45 días de salario, ajuste salarial de 28 días y bono de fin de año de 90 días. Deducciones mensuales: Ciento Noventa y Seis mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 196.487,96) incluyendo den estos descuentos, los del Embargo de Pensión de Alimentos por la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000.oo) concretamente.


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO.- Quien aquí decide observa que, se hace necesaria una revisión completa de los antecedentes de la actual solicitud que nos ocupa. En efecto tenemos ante todo, que la presente litis incidental versa sobre una nueva solicitud de revisión del monto de la obligación Alimentaria, establecida al ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, la misma que primero fue fijada voluntariamente por este reclamado padre, en fecha 10 de febrero del 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Posteriormente en fecha 04 de febrero del 2004, es decir un año después, la madre reclamante en representación de su adolescente hija, Elsy Amarilis Quijano, estampó diligencia en la cual denuncio que habiéndose comprometido el padre en comento, no había cumplido con la obligación contrita., ni con la “pensión”, ni con los otros gastos que prometió aportar. Allí manifestó estar desesperada y pidió sea establecido un monto justo. Para oír este pedimento se solicitó información al Ministerio de Educación sobre el sueldo devengado por el ciudadano Miguel José Aguiar Reyes, y en efecto informo que el salario mensual devengado para esa oportunidad era de Quinientos dieciocho mil doscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (518.206,50), mas un bono mensual de ciento veintinueve mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 129.320,40). En base a esta cantidad este despacho mediante sentencia dictada al merito de la causa, en fecha 24 de mayo del dos mil cuatro ( ver folios del 28 al 34, ambos inclusive), estableció el monto mensual de Ciento Cuarenta ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 148.442,oo). Luego esta cantidad fue revisada a solicitud del obligado en cuestión, pues manifestó que para ese momento se encontraba asfixiado, y aportó algunos documentos que soportaban para ese entonces, lo alegado por el. Por ello se redujo a la cifra (ver al folio 78) de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,oo) en fecha 23 de septiembre del año 2005, siendo este el monto actual por el cual se le descuenta de la nomina el concepto en comento. Finalmente diez (10) meses después, la madre Elsy Amarilis Quijano, por su parte solicitó una revisión al monto establecido (Bs. 103.000,oo) y entre otros alegatos planteó que la suma establecida le era insuficiente, que si bien el tenia responsabilidades con otras personas, también estaba obligado con la hija en común, Mileisy Dubraska quien no era menos que los otros hijos, además que el sueldo del padre reclamado era superior al tomado como base para establecer el monto ya conocido ( Bs. 103.000,oo); también que había pasado tiempo suficiente, y cambiado las circunstancias tales como la capacidad de pago, para que procediera la revisión solicitada. Este pedimento condujo a solicitar nuevamente información sobre el ultimo sueldo del obligado padre, y como respuesta se obtuvo, luego de una accidentado y retardado envío, que era la cantidad neta de Setecientos doce mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 712.818, oo). Esta es la materia y los parámetros de la litis incidental, a decidir en esta oportunidad, y así se declara.

SEGUNDO.- Cabe comentar desde el punto de vista doctrinario y del Derecho Positivo, que la materia de la Obligación Alimentaria esta marcada por su especialidad y fisonomía propia, cuyo norte principal es favorecer al niño y al adolescente, tal como preceptúa la Convención Americana de los Derechos Humano en el articulo 19º; el sagrado Principio Constitucional del “Interés Superior del Niño y del Adolescente” (Art. 7º y 8º LOPNA). Luego vienen otros principios, no de menor importancia, como el de la “proporcionalidad” (art. 371º LOPNA), “Prorrateo del monto de la obligación” (art. 372º LOPNA) “La provisionalidad y revisabilidad de los montos establecidos por concepto de obligación Alimentaria” (art. 523 LOPNA), que en conjunto deben ser tomados deben ser tomados en cuenta en todo momento por los Operadores de Justicia, con esmerado celo y cuido. En fin, por ser la Obligación Alimentaria materia de los Derechos Humanos, consagrados en Tratados Internacionales, y recogido en nuestra carta magna de manera reiterativa, en articulos como “2º”, 19º, 23º y el 78, en este particular caso de la niña Mileisy Dubraska, toda situación de conflicto que se presente con su persona, se deberá resolver conforme a estos lineamientos legales procedentemente explanados, muy por encima de cualquier cosa consideración normativa, así se declara.


TERCERO.- Abordando el caso que en concreto nos ocupa, tenemos que en lugar de advertir el haberse verificado la existencia de un forzoso, irregular, y accidentado cumplimiento de la Obligación Alimentaria en comento, se aprecia que el sueldo neto devengado por el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES es de Setecientos doce mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 712.818,ºº) cantidad esta que representa un salario mínimo, mas el cuarenta por ciento (40%) de otro salario mínimo. En este orden de ideas tenemos que tal como lo alega la madre solicitante, las circunstancias han cambiado en el presente caso, dado el incremento del sueldo, y además de ello cabe agregar que en la cantidad aportada por el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, se observa que representa apenas un quince por ciento (15%) del salario devengado por este ciudadano, lo que evidencia en cierta medida una injusta desproporcionalidad en la cuota suministrada, ahora sujeta a revisión, comparada con los criterios y patrones establecidos por la sana practica judicial, donde se acostumbra a establecer prudentemente el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo. En esta estado el análisis y estudio del caso que nos ocupa, este decidor considera prudente elevar de un quince por ciento (15%) de un salario mínimo, a un veinticinco por ciento (25%) de todo el sueldo neto devengado, cuya cifra resultante es CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,oo) siendo esta la cifra a pagar el ciudadano MIGUEL JOSE REYES AGUIAR, a partir del momento cuando fuere recibido el oficio de participación correspondiente al Ministerio de Educación, y asi se declara.

DISPOSITIVA


Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: Primero.-Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÒN DEL MONTO establecido por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se incrementa y eleva a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). La presente decisión ha salido fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes. Segundo.- No hay condenatorias en costas, dadas la naturaleza del caso._Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, agréguese al expediente, diaricese, notifíquese y archivese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) del día doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de La Independencia, y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE.

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:00 am.).
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE.


AJAF/RJP/mg/ana
Exp. Nº 2003-244