REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº 2001/164.

TIPO DE DECISIÓN: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento, seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006).

PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: Aº) Por la actora ciudadana: SANDRA AYARY MACHADO M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 11.929.910, asistida por la profesional de derecho NEREIDA QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.785. B°) Por la accionada, el ciudadano: WILFREDO JOSE MORILLO, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 10.531.195

OBJETO DE LA INCIDENCIA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a partir de la fecha 19 de agosto del 2002, cuando el ciudadano Wilfredo Morillo, comenzó a hacerle entrega mediante acta levantada al efecto, a a ciudadana Sandra Ayary Machado M. ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales por concepto de Pensión de Alimentos, no habiendo aumento en la misma hasta la presente fecha. Asimismo observa este Tribunal que en diligencias cursantes de los folios 51 al 53, estampada por la profesional del derecho Nereida Quintana, en representación de la parte actora, mediante la cual solicita de forma urgente, embargo preventivo y aumento de las pensión de alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a favor de la niña Yuraxi A. Morillo, de diez (10) años de edad, debido a que el padre de la misma, en forma irregular e irresponsable no cumple con su deber y derecho, destacando que además esta violando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de Octubre de 2006, se dicto auto acordando librar oficio al Director de la Policía del Municipio Páez, con sede en Río Chico solicitando se informe a este Tribunal sobre el cargo y sueldo devengando por el ciudadano Wilfredo José Morillo, del cual se recibió respuesta de dicha Institución en fecha 6 de Noviembre del presente año (2006). De
dicha información recibida se desprende que el sueldo mensual del requerido, es de Seiscientos Cuarenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 640.700,oo) mensuales mas un bono alimenticio (cesta Ticket) por un monto de Ciento Sesenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 169.050,oo).

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO.- Aprecia este juzgado, que concretamente el asunto OBJETO DE ESTA LITIS INCIDENTAL trata de la revisión del monto de una Obligación Alimentaria, cuya cantidad actual es la cantidad de Veinte Mil Bolívares quincenales (Bs. 20.000.oo), es decir de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales. Pide la madre actora, la revisión y aumento a la cifra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. De igual manera solicita sea decretada Medida Cautelar de Embargo, sobre el sueldo devengado por el citado obligado padre. Es esta la materia a decidir para esta oportunidad, y así se declara.
SEGUNDO.- De igual manera observa este decidor, que los pagos realizados por el obligado padre Wilfredo Morillo, reflejan un accidentado e impuntual cumplimiento de su parte. También se aprecia que el sueldo devengado por el requerido padre es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 640.700,oo), vale decir un salario mínimo más el veinte por ciento (20%) de otro salario mínimo. Luego comparado este porcentaje y estas cantidades, con el monto actual de la Obligación Alimentaria establecida para el funcionario en comento (Bs. 40.000,oo), resulta ser que es de un siete por ciento (7%), lo que evidentemente refleja una injusticia para con la niña Yuraxi Morillo, amen de que viola flagrantemente el principio del “Interés Superior del Niño”. Además de ello también se observa que la representante de la madre en comento solicita que al menos sea elevado el monto de la pensión de alimentos en cuestión, a la cifra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad esta que representa un dieciséis por ciento (16%), y aun evidentemente es poco para ayudar a mantener a una joven que esta próxima a la entrada de la adolescencia, así se declara.
TERCERO.- Con vista de lo precedente expuesto, y considerando que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tiende en todo momento a buscar la equidad, y la justicia para las partes involucradas en causas de la naturaleza bajo análisis, lo que es obvio no se satisface en el caso en estudio, pues dado lo bajo de la cantidad suministrada por el padre en cuestión, forzoso resulta ser que se deba declara precedente la solicitud de revisión de la cantidad establecida por Obligación Alimentaria, y en consecuencia elevarla a la cifra de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), que es el equivalente a un aproximado de treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo, ello en consideración a que el reclamado en comento devenga un sueldo igual a un salario mínimo, mas un veinte por ciento (20%) de otro igual, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria establecida para el ciudadano Wilfredo Morillo, en consecuencia la eleva a la cifra de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( BS. 180.000,oo), la cual deberá pagar a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión. Segundo.- Por cuanto se observa que evidentemente los pagos habido por esta naturaleza, han sido accidentados e impuntuales, se declara precedentemente el decreto de la medida cautelar, y a tal efecto se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Se ordena notificar la presente decisión
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, seis días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Años 196º de la Independencia, y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 AM.).


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINE


AJAF/RJP/mg/ana
Exp. Nº 2001-164