REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-436
TIPO DE DECISIÒN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 06 de diciembre del año dos mil seis (2006)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Demandante: SANDY ANTONIO RENGIFO PEREZ, mayor de edad, empleado publico, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.457.949, domiciliado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Girardot Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en representación del niño Sandy Jesús Rengifo García. Demandado: VANESSA JOSEFINA GARCIA BETANCOURT, de 19 años de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.555.792, domiciliada en Calle Los Caracas, Sector Santa Eduvigis, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

OBJETO DE LA LITIS: En fecha 06-12-05, compareció por ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Andrés Bello, el ciudadano SANDY ANTONIO RENGIFO PEREZ, anteriormente identificado con el fin de denunciar a la madre de su menor hijo de dos (2) meses de edad, por irresponsabilidad, informando que la misma lleva al niño Sandy Jesús Rengifo García a fiesta que se realizan en lugares públicos hasta altas horas de la noche, trayendo como consecuencia la enfermedad constante del niño, por lo que el mencionado Consejo de Protección acuerda notificar a la progenitora para el día 13-12-05, donde se llevo a efecto el siguiente acuerdo: 1. El ciudadano Sandy A. Rengifo padre del menor se compromete a llevarle por ante ese Consejo quincenalmente, cosas personales de uso diario. 2.- Igualmente podrá llevar al niño fuera de la casa de la progenitora cualquier día de la semana. 3.- La cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria deberá entregarla por ante ese Consejo de Protección cada quince día. En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió en este Tribunal de Municipio, expediente Nº 0502003 contentivo de siete (7) folios útiles de las actas procesales del mencionado caso, enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.-
Se aprecia en los recaudos recibidos en este Juzgado, que de manera confusa junto al presente, se refieren otros casos de similar naturaleza que corresponden a otras personas en otras situaciones, cuyo conocimiento escapa a la competencia de este despacho.

MOTIVA
Con fundamento a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguidas pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal supletoria, soportaran el dispositivo que forzosamente recaerán en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa este Operador de Justicia que el presente caso trata de la necesaria Protección Integral de un infante contemplada en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en el articulo 177, Parágrafos Primero y Segundo, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio Especializados en esta materia especial de familia, la competencia de conocer y decidir casos como el en comento, vale decir de “interés patrimonial”. Si bien es cierto que nuestra Carta Fundamental en el articulo 78 ordena la Protección de Niños y Adolescentes, muy por encima de toda consideración de rango sublegal, e igualmente el articulo 26, 253 y 257, prescriben los tramites procedímentales rápidos, y sin formalismos inútiles. De igual manera tenemos la realidad del Principio Constitucional positivizado en el citado articulo 257, donde se define que el Proceso es Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia. Y precisamente existe un tramite procesal especializado previsto por el legislador, para ventilar situaciones como la que nos ocupa, cuyo conocimiento esta atribuido al Tribunal de Juicio con sede en Guarenas, de este Circuito Judicial Barlovento, que aun con todas las previsiones constitucionales antes citadas, en un acto de prudencia llama a este despacho a respetar los principios de la competencia en razón de la especialidad por la materia. Asimismo cabe considerar que si bien es cierto que todos los Órganos de la Administración Publica, entiéndase todos los poderes públicos, están llamados a colaborar entre si, bien debe este despacho prestar tal concurso, pero seria por vía de la comisión del Órgano Judicial Competente. Por todo ello forzoso resulta concluir que lo más acertado seria que el citado Tribunal especializado conozca de la presente solicitud, por lo que se deberá declinar la competencia en el conocimiento de la solicitud que nos ocupa, y así se decide.
SEGUNDO: Finalmente cabe observar la forma desorganizada e informal como el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente refiere el caso a este despacho. En primer lugar, se aprecia que no remite las originales de la instrucción habida administrativamente, y en su defecto que si bien no pudo haber sido remitida actuaciones en originales estas copias debieron ser certificadas. En segundo lugar se observa que dichas actuaciones no fueron presentadas a este despacho sin un oficio de remisión. Finalmente se destaca que plantea el caso de manera confusa junto a otros conflictos de similar naturaleza, cuando lo correcto es que se haga de manera individualizada, tal como lo ordena el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo ello este despacho considera procedente cursar oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para que en situaciones futuras refiera los casos de manera mas organizada y en conformidad a la doctrina planteada en esta motiva, así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Se declina la competencia del conocimiento de la presente solicitud, en el TRIBUNAL ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. Segundo: Remítase sin dilación alguna los recaudos que integran la solicitud que motiva esta decisión al Tribunal Competente antes descrito.

Publíquese, diaricese, regístrese, notifíquese y archivese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 am). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG: ROSMARY JIMENEZ P.
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.).
LA SECRETARIA,

ABG: ROSMARY JIMENEZ P.
AJAF/RJP/mg/ana
Exp. Nº 2006-436