REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:

OLGA MORA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.985.985

APODERADO JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: E-2006-233 ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.940.

IVÁN ALEXIS PETIT DELGADO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.652.504, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.614, quien ejerce su propia defensa.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


Se inició la presente demanda ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 1992, por el abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, apoderado judicial de la ciudadana OLGA MORA ROMERO contra el ciudadano IVÁN ALEXIS PETIT DELGADO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 22 de julio de 1992, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 1992 compareció la parte demandada a darse por citada.
En fecha 6 de octubre de 1992, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 7 de octubre de 2002 el nombrado Tribunal declinó la competencia en razón de la cuantía y se libró oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 1992 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa admitió la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 3 de marzo de 2003 la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del Tribunal.
En fechas 10 de agosto de 1995 y 16 de abril de 1996 la parte demandada solicitó al Tribunal que emitiera sentencia.
En fecha 16 de abril de 1996 el Juez del nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia, Pedro Bottero, se inhibió de conocer la causa , y ofició al Juzgado Segundo para que conociera de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 1996 se avocó al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 20 de noviembre de 1996 el nombrado tribunal dictó auto declinando la competencia en razón de la cuantía y, el 23 de noviembre de 2006 se avocó una nueva Juez dando cumplimiento al auto dictado diez años atrás.
En fecha 13 de noviembre de 2006 se le dio entrada al expediente y la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.
II
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que la última actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha 30 de septiembre de 1996, cuando solicitó se declarara la nulidad del acto dictado en fecha 1º de noviembre de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no realizando ningún acto procesal luego de esta actuación, lo cual se traduce en una inactividad por el transcurso de diez años y dos meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En tal sentido, es oportuno destacar que según sentencia de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, Dec. Nº 956 se estableció lo siguiente.
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

DECISIÓN
Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, , este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara el decaimiento de la presente acción por perdida del interés procesal y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR

LEONOR CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ELEIXA J. VIDES Z.


LCH/ev*