REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.941.253.

APODERADO JUDICIAL:
HENRY OMAR MOLINA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.077.

PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.894.900.

APODERADO JUDICIAL: LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.238.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro.: E-2006-186
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2006 por el abogado HENRY OMAR MOLINA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, contra el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ.

Cumplidas las formalidades de la citación, compareció la parte demandada a darse por citada y consignó poder apud acta otorgado a la abogada LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVES.

En fecha 16 de febrero de 2006, el accionado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios presente escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:

Demandó la parte actora el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento según contrato verbal celebrado hace trece (13) años con el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, antes identificado, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-9, ubicado en el Ángulo Noroeste de la novena planta del Edificio Residencia Ananda , situado en la intersección de la Avenida Paseo Los Andes de la Urbanización Residencias Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad del inmueble, cuya copia presenta marcada “B”. Que las partes fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) que el arrendatario se comprometía a cancelar en dinero efectivo de curso legal al arrendador. Alega la parte actora, que el arrendatario “dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de Dos Mil Seis (2006) a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00) cada una, que totalizan la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000.00), por lo que es procedente la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos que por este libelo se intenta.” Que por tal razón demanda: Primero: El desalojo del inmueble y su entrega en el mismo buen estado de conservación que lo recibió, libre de personas y bienes. Segundo: El pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000.00), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de dos mil seis (2006), más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble arrendado y Tercero: En pagar los costos y costas del proceso.

Al dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte accionada, negó los hechos imputados por la parte actora alegando sintéticamente lo siguiente: Que es cierto que su representado es arrendatario del inmueble arrendado pero desde el año 1992, por lo que tiene más de catorce (14) años siendo inquilino del inmueble objeto de la presente causa. Que no es cierto que su representado adeuda los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto desde el año 2001 ante de la negativa de los arrendadores a recibir dichos cánones procedió a consignarlo mensual y puntualmente en este Juzgado bajo el Expediente No D-2001-003. Que el arrendamiento en cuestión se inició un día quince (15); por lo tanto, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representado tenía 15 días continuos siguientes para consignar al vencimiento de la mensualidad ante el Tribunal competente, es decir, que a partir del día dieciséis (16) de cada mes le empieza a su representado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ el lapso de quince (15) días consecutivos para que éste o cualquiera otra persona en su nombre (como por ejemplo, su cónyuge) proceda a consignar el canon de arrendamiento para consignar el canon de arrendamiento ante este Juzgado, que es el competente en ese caso. Mas adelante agrega: “En este acto, promuevo y consigno las constancias entregadas por este Juzgado, en original, marcados con la letra “A”, de los cuales se evidencia que mi mandante ha consignado puntualmente el canon de arrendamiento de los meses reclamados por el actor en la demanda: Enero 2006, fue puntualmente consignado el 21 de febrero de 2006 Febrero 2006, fue puntualmente consignado el 16 de marzo de 2006 Marzo de 2006, fue puntualmente consignado el 25 de abril de 2006 Abril de 2006, fue puntualmente consignado el 30 de mayo de 2006. Además ciudadano Juez, el demandante tiene pleno conocimiento que mi mandante JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ consigna puntualmente el canon de arrendamiento en dicho expediente No D-2001-003. El demandante fue debidamente notificado de la apertura del expediente cuando se iniciaron los consignaciones y en diversas oportunidades ha retirado su dinero (…) sin hacer reserva alguna…”. Por último agregó: “En el supuesto caso que este Juzgado considere que no proceden las anteriores defensas en nombre de mi mandante JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ alego en forma subsidiaria la siguiente defensa (…) Por cuanto, el demandante reconoce y acepta en el libelo de demanda que mi representado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ha sido su arrendatario por un tiempo mayor a diez (10) años, solicito que este Juzgado, en el supuesto caso que considere que es procedente el desalojo del inmueble (supuesto que rechazamos) le acuerde a mi mandante y a mi familia la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…”

Trabada en esta forma la litis, se precisa señalar en primer término que la manifestación de acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para los contratantes puede ser realizada en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos por haberse efectuado de una u otra forma, pues el contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Así, el Código Civil sólo exige para su existencia que estén presentes: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia del contrato; y c) Causa lícita. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí. En el caso de autos se aprecia que la parte actora no presentó probanza de la obligación demandada, pues se limitó a consignar documento que acredita la titularidad del accionante sobre el inmueble arrendado y la partida de defunción de su cónyuge, la cual no es materia de discusión en la presente causa; sin embargo con vista a que el sujeto pasivo en el proceso reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia y para dar fe del cumplimiento de la obligación demandada consignó copia certificada de los folios 01 al 70 cursantes en el Expediente de Consignaciones No D- 2001-003, (nomenclatura de este Tribunal), quien aquí decide valora dichas consignaciones en toda su autenticidad, y procederá a analizarlas en conjunto, con especial énfasis en las mensualidades demandadas, tomando en consideración el rechazo que de ellas hiciera su contraparte como elemento liberatorio del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto, a su decir, fueron consignados extemporáneamente.
Con el propósito arriba señalado, observa esta juzgadora que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la consignación legítimamente efectuada produce efectos liberatorios al arrendatario, salvo prueba en contrario que corresponde examinar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, por lo que la norma consagra una presunción iuris tantum de solvencia del arrendatario desvirtuable por los alegatos y pruebas que al efecto presente el locador. En este orden se aprecia que el actor, con el fin de enervar la eficacia de las consignaciones efectuadas por el inquilino, adujo lo siguiente: “Ahora bien, ciudadana Juez, del escrito de consignación presentado ante este Juzgado, se evidencia claramente que la primera consignación efectuada por el demandado fue EL MES DE ENERO DE 2001, es evidente concluir, que la misma corresponde a mensualidad vencida, y no como pretende la parte demandada en confundir a este Ilustre Juzgado, diciendo que el contrato verbal de arrendamiento empezó un día Quince (15), no se de donde sacó este día, ya que el mismo consignatario dejó claro a este Juzgado que la consignación corresponde por mes vencido, es decir, el Treinta de cada vez, como en efecto así lo hizo en su primera consignación cuando deposita el MES DE DE ENERO DE 2001 y así pido sea declaro (Sic) por este Juzgado…”. Sobre tales argumentaciones, aprecia quien aquí decide que no existe en el expediente probanza alguna aportada por los contrincantes donde conste la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, ni tampoco la oportunidad de pago de las pensiones locativas acordada por las partes, circunstancias estas íntimamente relacionadas. En el mismo orden se advierte que, efectivamente, como lo señala el demandado consta en autos (folios 52 al 55), lo siguiente:
• El canon arrendaticio del mes de enero de 2006, fue consignado el 21 de febrero de 2006
• El canon arrendaticio del mes de febrero 2006, fue consignado el 16 de marzo de 2006.
• El canon arrendaticio del mes de marzo de 2006, fue consignado el 25 de abril de 2006.
• El canon arrendaticio del mes de abril de 2006, fue consignado el 30 de mayo de 2006.
Es decir que los pagos en cuestión serán oportunos o no dependiendo de la fecha que se asuma como inicio de la relación arrendaticia. En este orden se aprecia no es cierto como lo afirma el actor, que cuando el arrendatario aduce en el escrito que principia las consignaciones que deposita el mes de enero de 2001 deja claro que se trata de mes vencido correspondiente al 30 de cada mes, pues es factible que el contrato bajo análisis tuviera su inicio un día quince y al efectuarse la primera consignación correspondiente al mes de enero de 2001 el día 22 del mes inmediato siguiente, ésta se hacía en tiempo hábil. Cabe destacar igualmente que el término mensualidad significa “cantidad que se paga mensualmente por una compra aplazada, un servicio recibido, una ayuda prometida u obligada”, es decir que tal concepto no lleva ínsito el que sea el último de cada mes, pues múltiples son los casos en que la relación arrendaticia o de cualquier índole se inicia en cualquier fecha diferente al primer día del mes. Así las cosas y visto que la parte actora en su escrito libelar de una manera indeterminada expresa: “Consta en Contrato de Arrendamiento Verbal, desde hace Trece (13) años aproximadamente suscrito entre las partes …” y que el accionado en su escrito de contestación del mismo modo vago e impreciso afirma “el arrendamiento del Inmueble ampliamente descrito en autos, se inició un día QUINCE (15)…” deberá tenerse por cierta la argumentación del accionado, ello en aplicación a las reglas de la carga probatoria contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que los depósitos efectuados en fechas 21 de febrero, 16 de marzo, 25 de abril y 30 de mayo, todos de 2006, para cancelar las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del mismo año, aquí demandadas se estimen tempestivos, es decir, dentro del lapso de quince días posteriores a su vencimiento, a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conclusión esta que se encuentra reforzada por el hecho de que el arrendador solicitó y recibió en distintas oportunidades las cantidades depositadas por el arrendatario por concepto de cánones locativos (folios 86, 102, 105, 115, 118 y 129) sin oponer la extemporaneidad de las mismas.
Por virtud de lo antes expuesto deberá declarase en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción de desalojo propuesta, resultado inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga legal formulada por el demandado.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite la siguiente decisión:

1. Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL contra el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, identificados en el presente fallo.
2. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por esta incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los siete (7) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° y 146°
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ELEIXA VIDES

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA