REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COLIBRÍ, ubicado en la Urbanización EL Encanto, Tercera Etapa, Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: QUIJADA CORASPE ARNELL y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.040.002 y 6.815.331, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.611 y 82.043, también respectivamente
PARTE DEMANDADA: AMADO JIMÉNEZ BENETETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.843.833.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COLIBRÍ, mediante el cual interpuso acción por cobro de bolívares por condominio, contra el ciudadano AMANDO JIMÉNEZ BENETETTE, para que conviniera o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.407,78), que resulta de la suma de los recibos de condominio adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de Abril de 2002, hasta el mes de Febrero de 2005, ambos inclusive. SEGUNDO: las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la fecha de ser cumplido el pronunciamiento del Tribunal. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales la parte actora solicitó fueran calculados prudencialmente por este Órgano Jurisdiccional, en un treinta por ciento (30%), sobre el valor de las cantidades demandadas. CUARTO: Solicitó que las cantidades de dinero reclamadas fueran ajustadas en cuanto al valor del poder adquisitivo del Bolívar, a la fecha en que se le cancele a su representada, mediante experticia complementaria del fallo.
Alega la parte actora que el ciudadano AMANDO JIMÉNEZ BENETETTE, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 10-H-2 ubicado en el Edificio Colibrí, de la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Sector Camatagua, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en la Ciudad de Los Teques; que en su condición de propietario esta en la obligación de cancelar la cuota parte que le corresponde sobre los gastos comunes ordinarios u otras contribuciones especiales o extraordinarias; que la parte demandada se ha mantenido en retraso en el pago de dichas cuotas y en los momentos de la interposición de la demanda adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.470.407,78), cantidad que corresponde a los recibos de condominio emitidos desde el mes de Abril de 2002 hasta febrero de 2005, ambos meses inclusive.
La parte actora esgrime como fundamento jurídico de su acción, los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 literales “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil vigente y los artículos 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 18 de Abril de 2005, por el trámite del procedimiento ordinario y emplazó a la parte demandada para que dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho, una vez constara en autos su citación, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, para que conteste a la demandada u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha 22 de Abril de 2005, el Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, actuando en su carácter acreditado en autos consignó escrito de reforma del libelo de demanda, expresando que el nombre correcto del demandado es AMADO JIMÉNEZ BENETETTE, y señalando que el monto adeudado por concepto de recibos de condominio ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.315,78), se admitió por auto de esa misma fecha.
Agotados los trámites para la práctica de la citación personal de la parte demandada sin que esta pudiese lograrse, en fecha 06 de Junio de 2005, se libró el Cartel de Citación, previa solicitud de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano AMADO JIMÉNEZ BENETETTE, identificado en autos, previa publicación en prensa y consignación de los ejemplares en el expediente.
Transcurrido el lapso otorgado a la parte demandada para que compareciera a darse por citado en la presente causa, no compareció por si o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se procedió a Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA.
Posteriormente, en fecha 21 de Noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto por el que revocó el nombramiento de la Abogada ROSA MARGARITA SANTANA, como Defensora judicial de la parte accionada, debido a que no compareció a prestar el juramento de Ley, razón por la cual se designó al ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941, quien luego de aceptar el cargó prestó el juramento de ley, en fecha 29 del citado mes y año.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se practicara la citación del Defensor Judicial del ciudadano AMADO JIMÉNEZ BENETETTE.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del día 29 de Noviembre, debido a que el defensor Ad Litem se juramento ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, se repuso al estado de la notificación del defensor Ad litem del cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Dra. CIOLIS MOJICA MONSALVO, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, a los fines que se reanudara el proceso y se procediera a la notificación y juramentación del Defensor Ad-litem. Por auto de esa misma fecha, la referida Juzgadora, se abocó al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado por el Abogado ARNELL QUIJADA, libró Boleta de Notificación al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, para que compareciera a este Despacho al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación para dar su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial del demandado.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Despacho, dejó constancia en autos de haber notificado al prenombrado Defensor Ad litem y el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 07 de Marzo de 2006, el Alguacil Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano AMADO JIMÉNEZ BENETETTE, quien contestó la demanda en fecha 04 de Abril de 2006, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado y reclamado.
En fecha 18 de Mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 Mayo del año en curso, este Tribunal admitió dichas pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2006, el Abogado ARNELL QUIJADA, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó por diligencia, copia certificada del Título de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-H-2 del Edificio Colibrí, ubicado en la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, propiedad del demandado. En fecha 09 de Diciembre de 2006, el prenombrado abogado, solicitó a esta Juzgadora, decretara medida de embargo ejecutivo del precitado inmueble.
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Abogado ARNELL QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho, dejara sin efecto la diligencia de fecha 09/10/06, relativa al embargo ejecutivo que solicitara a este Tribunal, ratificando el pedimento realizado en el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas que consignara ante este Despacho, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado supra.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 120 al 131, copia certificada de fecha 29 de septiembre del 2006, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 10-H-2 ubicado en el Edificio Colibrí, de la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Sector Camatagua, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en la Ciudad de Los Teques, Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Del anterior documento se desprende que efectivamente el ciudadano AMADO JIMENEZ BENETETTE es el propietario del inmueble arriba identificado, y en el cuerpo del instrumento se estableció que al apartamento objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,2.774%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios.
La Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 12, consagra el deber que tienen los propietarios en contribuir en los gastos comunes, en los siguientes términos:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…”
. Demostrado como ha quedado que el ciudadano AMADO JIMENEZ BENETETTE, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 10-H-2 ubicado en el Edificio Colibrí, de la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Sector Camatagua, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en la Ciudad de Los Teques; en consecuencia se encuentra en la obligación de contribuir con los gastos comunes por mandato legal. Y así se considera.-
Ahora bien, en la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada no desconoció, ni impugno los recibos de condominio que cursan a los autos y que fueron acompañados al libelo de la demanda, razón por lo cual se deben considerar ciertos los conceptos y montos en ellos reflejados debido a que durante la secuela del proceso, la parte demandada no desvirtúo lo alegado por el actor, sólo se limitó rechazar pura y simplemente la demanda.
No obstante lo anterior, quien aquí decide considera necesario dejar claro que para la procedencia de la vía ejecutiva, se requiere la existencia de un instrumento del que se desprende de forma clara la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero líquida y que el plazo este cumplido, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el mencionado artículo expresamente señalo que el instrumento debe se público o autenticado, no es menos cierto que con respecto a los recibos de condominio la ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal le atribuye la cualidad de títulos ejecutivos, siendo esta en consecuencia la única excepción en lo atinente a los documentos exigidos en la norma adjetiva para la procedencia de la vía ejecutiva.
Se establece la anterior permisa, debido al hecho de que el apoderado judicial de la parte actora, es decir de la Junta de Condominio del edificio Colibrí del Conjunto residencial “EL ENCANTO” , en su escrito libelar solicito que se condenara a la parte demandada al pago de las cuotas de condominio que se siguieran venciendo durante la secuela del proceso con sus respectivos intereses moratorios y se manifestó que consignaría durante el transcurso del proceso los recibos que se fueran venciendo, tal situación se encuentra reñida con la naturaleza y razón de ser del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se señalo solo puede demandarse por esta vía aquella recibos de condominio cuya cantidad se encuentra liquida y vencido el plazo pagar pagarla; en consecuencia de lo anterior se niega lo solicitó en el numeral segundo del petitorio del libelo de la demanda y del escrito de reforma de demanda. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COLIBRÍ, ubicado en la Urbanización EL Encanto, Tercera Etapa, Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda en contra de AMADO JIMÉNEZ BENETETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.843.833, en consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A pagar UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTAA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.411.315,78), suma que corresponde al total de los recibos de condominio no cancelados desde el mes de abril de 2002 hasta Febrero de 2005. SEGUNDO: Se ordena la indexación de las cantidad de dinero condena a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, deberá ser calculada la indexación desde la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el día 11 de Abril de 2005 hasta la fecha del presente fallo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS PEREZ BARRETO
Exp. No. Exp. 0313/2005
JVAº
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