REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0347/2005
PARTE ACTORA: REINALDO ARAGORT TINEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.442.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.384, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.390.-
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARGARITA MENDOZA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.637.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano REINALDO ARAGORT TINEDO, arriba identificado, interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arredamiento, contra la ciudadana SANDRA MARGARITA MENDOZA DE CASTILLO, ya identificada, en virtud del incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas por parte de la arrendataria de las cláusulas 2, 3, 4 y 7 especialmente la cláusula Séptima que establece “La falta de pago de un (01) canon de arrendamiento vencido o el incumplimiento de una de las obligaciones que asume por este contrato para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Juzgado en pagar los siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.218.297,21), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio atrasados. SEGUNDO: Cancelar los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación del presente juicio. TERCERO: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: Cancelar las costas y costos del presente procedimiento, más los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0347/2005.
Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora consignó instrumento poder y contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar las citación acordada.
En fecha 15 de Julio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JULIO MARTÍNEZ y mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 01, 02, 03, 04, 09, 10 y 11 del presente expediente
En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó expedir por Secretaría las respectivas copias simples.
En fecha 22 de Julio de 2005, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MIRIAM MORONTA y mediante diligencia solicitó la orden de comparecencia del demandado y se librara comisión, asimismo le fuese entregada a los fines de gestionar dicha citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2005, dictó auto donde acordó lo solicitado y exhortó a cualquier Juzgado de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia, donde dejó sin efecto la citación de la ciudadana SANDRA MARGARITA MENDOZA CASTILLO, repuso la causa al estado de librar nuevamente comisión al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Marzo de 2005, la Juez Suplente Especial, Dra. Ciolis Mojica Monsalvo, se abocó al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se recibió resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la que se desprende que el Alguacil del Tribunal comisionado, no pudo citar a la parte demandada por cuanto se había mudado del inmueble, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano REINALDO ARAGORT TINEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.442, contra la ciudadana SANDRA MARGARITA MENDOZA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.637.546, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
EXP. N° 0347/2005
JVA/jpb/mg.-
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