REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil de este domicilio y denominada “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CHARAIMA S.R.L.”, debidamente inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Abril de 1997, registrada bajo el N° 22, Tomo 5-A Tro, representada por el Director Gerente ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.843.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA YANES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.089.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.164.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.456.320
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.456.320.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, arriba identificado, quien actuando con el carácter de Director Gerente y por ende representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CHARAIMA S.R.L.”, debidamente inscrita el ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Abril de 1997, bajo el N° 22, Tomo 5-A Tro, asistido por la abogada EVA YANES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.089.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.164, donde demandó al ciudadano FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, igualmente arriba identificado, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro, Conjunto Residencial LA CIMA, Piso 1, Apartamento D-13, Torre “D”, Los Teques, Estado Miranda, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 31 de Octubre de 2005, con fecha de vencimiento para el día 31 de Abril de 2006, devolviendo el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad “…UN MILLÓN TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMON (Bs. 1.350.000,00), por los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2006, Agosto de 2006, Septiembre de 2006, calculados a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de cada mes (sic)”. TERCERO: Al pago de los honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio. CUARTO: Al pago de las costas y costos que la presente acción y procedimiento generan.
Alega la parte actora que el día 25 de Octubre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada y cuya duración se estipulo en seis (06) meses por lo que la fecha de vencimiento era el día 31 de Abril de 2006; el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo); que el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, se le otorgo la prórroga legal y desde el mes de Julio de 2006 hasta la fecha de la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil y el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Acompaño al libelo de la demanda como documentos fundamentales; Copia Simple del Acta Constitutita Estatutaria de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CHARAIMA S.R.L.”; y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Octubre de 2005.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió el conocimiento a éste Tribunal y en fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes y se libró la compulsa el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Con posterioridad a la diligencia del Alguacil y en la misma fecha, compareció ante la Secretaría del Tribunal el Representante Legal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CHARAIMA S.R.L.” y otorgó poder apud acta, a la abogado EVA YANES BOLÏVAR, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, parte demandada en el presente proceso, en fecha 14 de Noviembre de 2006, procedió a consignar ante la Secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda por medio del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, alegado en el escrito de demanda; afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento con la Administradora Inmobiliaria Charaima S.R.L., con vencimiento el día 31 de Abril de 2006, que según su decir opero una tácita reconducción debido a que no fue notificado de la prorroga legal, que es falso que adeude los meses de Julio, Agosto y Septiembre y que lo demostraría a lo largo del proceso; por último solicito se negara la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Durante el lapso probatorio la parte actora el día 21 de Noviembre consigno escrito de promoción de pruebas ante la Secretaría del tribunal u fueron admitidas en la misma fecha.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, ambas partes han aceptado y están contestes que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento escrito con una duración de seis meses fijos y el vencimiento del mismo operó el día 31 de Octubre de 2005, por lo tanto estos hechos se encuentran exentos de prueba.
La parte demandada alego en su contestación que se encuentra solvente en el pago de los meses de de Julio, Agosto y Septiembre y textualmente manifestó: “…Rechazo, niego y contradigo, lo esgrimido por la parte contraria que he incumplido la cancelación de los canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, situación que demostraré a lo largo del procedimiento….”. Durante el lapso de pruebas la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiera concluir a quien suscribe, que efectivamente se encontraba en estado de solvencia, pues tenía a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, debido a que se encontraba en el goce del inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil; en consecuencia ha quedado plenamente demostrado en autos el incumplimiento por parte del Arrendatario parte demandada, ciudadano FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre. Y así se decide.-
Alega la parte demandada que el contrato de arrendamiento ha sufrido una tácita reconducción por haberse omitido la notificación expresa de la prórroga legal. Con respecto a La prórroga legal, se hace necesario indicar que es distinta a la pactada contractualmente, es el beneficio que el legislador le otorgo al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando el inmueble, se requiere para la procedencia de este beneficio que por contrato escrito la relación arrendaticia se celebre por tiempo determinado y que una vez concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo cumplidos estos requisitos opera de pleno derecho y es de carácter obligatorio para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
En este orden de ideas el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” (Destacado Del Tribunal)
En el caso de autos, como ya se estableció con anterioridad las partes de mutuo acuerdo suscribieron y así ha sido aceptado por ella suscribieron de forma escrita y en fecha 31 de Octubre de 2005, un contrato de arrendamiento por un lapso fijo de seis meses, llegada la fecha de vencimiento del contrato nacía de pleno derecho para el arrendador la obligación de otorgar la prórroga legal, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; el contrato que vincula a las partes de este proceso es a tiempo determinado.
Establecido como ha quedado el cuerpo del presente fallo que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado y por cuanto no se esta demandando el pagos de cánones de arrendamiento insolutos anteriores al vencimiento del plazo fijo del contrato, o lo que es lo mismo anteriores al 31 de Abril de 2006, debe presumirse que para el momento del vencimiento de la prórroga contractual, el arrendatario se encontraba solvente; por lo tanto se requiere determinar cúal era el tiempo de prórroga legal que le correspondía, debido a que la relación arrendaticia tenia una duración para el momento del vencimiento del termino seis meses.
El artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citado, 38 establece en el literal a) que: “…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
A la luz del dispositivo legal transcrito es forzoso concluir que los arrendatarios gozaban de la prórroga legal de seis meses, que serían contados a partir del día siguiente al 31 de abril del año 2006 y cuyo vencimiento fue el día 31 de Octubre de 2006, fecha en la cual debió de haber tenido lugar la entrega del inmueble al arrendador Y así lo considera el Tribunal.-
No obstante la anterior declaratoria, de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la demanda fue interpuesta con anterioridad al vencimiento de la prórroga y se debió a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación de hecho contraria a lo establecido en el último aparta del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra de forma expresa que durante el lapso de prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; por lo tanto el arrendatario tenía la obligación de continuar cancelando el canon de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.
Plenamente demostrado como ha quedado en autos la parte demandada se encontraba disfrutando de la prórroga legal e incumplió con su obligación de cancelar los cañones de arrendamiento, en consecuencia la presente acción debe ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Ahora bien, plenamente como ha quedado demostrado en autos que a la arrendataria se le ha otorgado la prórroga legal y que vencida la misma no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe ser declara con lugar el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por La Sociedad Mercantil de este domicilio y denominada “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CHARAIMA S.R.L.”, debidamente inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Abril de 1997, registrada bajo el N° 22, Tomo 5-A Tro, representada por el Director Gerente ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.843.313, en contra de la ciudadana FRANCISCO HUMBERTO FLORES RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.456.320, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano FRANISCO HUMBERTO FLORES RADA a la entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro, Conjunto Residencial LA CIMA, Piso 1, Apartamento D-13, Torre “D”, Los Teques, Estado Miranda, SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) equivalentes a los cañones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 450.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días de mes de Diciembre de dos mil seis (2006)- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JESUS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS PEREZ BARRETO




Exp. No. 0491/2006
JVA