REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

196° y 147°
S- N° 0223/2005

SOLICITANTE: JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.009.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ PETIT, por medio del cual solicitó la Entrega Material del bien inmueble identificado como bienhechurías de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS, (81, Mts2 con 45 Dms) aproximadamente, sobre un lote de terrenos presumiblemente de Propiedad Municipal que tiene una superficie de aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mtros2) y esta ubicada en el lugar conocido como Sector La Estrella, final Calle Vargas, Sector la Mascota, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Como fundamento jurídico, la parte actora invocó el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto donde recibió la solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de Abril de 2005, compareció el Apoderado Judicial del solicitante, consignó original del poder apud acta, a los fines de ser certificada a la vista y documento de compra de las bienhechurías.
En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó la devolución del instrumento poder que riela del folio 07 al 11 del presente expediente e insertar copia certificada en el lugar ocupado por el original y ordenó la elaboración de la fotocopia de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 29 de Abril de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó recaudos y solicitó la devolución del documento poder previa certificación en autos, siendo acordada dicha devolución en la misma fecha y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, por lo tanto, es obvio la falta de interés, por parte del actor de continuar con la acción propuesta.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 29 de Abril de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO

JVA/jpb /mg.-
S- N° 0223/2005