REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXP. N° 0499/2006
PARTE ACTORA: FELIPE REYES LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.560.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA ROSA CARHUAPOMA LOZA, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.192.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE REYES LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.560, asistido por la Abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.130, contra la ciudadana MARGARITA ROSA CARHUAPOMA LOZA, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.192.674, por la que solicitó, PRIMERO: Que cumpla con el convenio y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en el mismo estado en que lo recibió, toda vez que en fecha 23 de Julio de 2006, la parte demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, lo cual le hizo perder el derecho a la prórroga legal. SEGUNDO: La indemnización por daños y perjuicios, consistentes en no percibir los frutos civiles, es decir, los cánones de arrendamiento que generó el inmueble arrendado y que no le fueron cancelados durante los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2006, que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, suman un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). TERCERO: Indemnización por concepto de daños y perjuicios, por el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas. CUARTO: El pago de costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, los cuales solicitó fueran calculados prudencialmente por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la causal de desalojo; el artículo 38, 38, 39, 40 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0499/2006.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FELIPE REYES LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.560, asistido por la Abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.130, contra la ciudadana MARGARITA ROSA CARHUAPOMA LOZA, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.192.674, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día cinco (05) de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JESÚS PÉREZ BARRETO
EXP. N° 0499/2006
JVA/jpb
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