REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JESÚS COSIO RABAGO Y REYES CRISTINA SOSA MEDINA, de nacionalidad española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de Identidad Nos. E-641.731 y V-629.812, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ALVAREZ PALACIO, ONEIDA JOSEFINA GUZMÁN CORREA e ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.316.380, 9.099.542 y 6.875.078, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.368, 62.752 y 66.961, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-81.750.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL R. OCA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 32.713.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda presntado por los ciudadanos JESÚS COSIO RABAGO Y REYES CRISTINA SOSA MEDINA, de nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. E-641.731 y V-629.812, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado RAÚL ALVAREZ PALACIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368, por medio del cual solicitan el desalojo del bien inmueble conformado por un (01) apartamento, destinado a vivienda, ubicado en El Conjunto Residencial La Cascarita, zona de la Matica, Cuerpo “C”, Edificio 5, Planta Baja, distinguido con el N° C-10, de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente solicitan que el demandado sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: “…Primero: Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre todos de Dos Mil Seis (2006), cada uno, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00)
Segundo: Trescientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 318.138,00), por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, por las cantidades de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 55.500,00), Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.57.738,00), Cincuenta y Dos Mil Trescientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 52.300,00), Cincuenta Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.200,00), Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (52.800,00) y Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 49.600,00), en su orden. Tercero: Los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el presente proceso y las cuotas de condominio que sean generadas por la Junta de Condominio del Edificio…”
Alega la parte actora que en fecha 01 de Abril de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO DE JESUS CASTAÑO JIMÉNEZ, ya identificado; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, que debía ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue elevado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,oo); que también fue convenido en el contrato, en la cláusula novena, literal b) que estaría a cargo del arrendatario, durante la vigencia del contrata, los gastos de alumbrado eléctrico, agua, aseo domiciliario, condominio, pintura del inmueble, sin embargo adeuda los recibos de condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso, que sumados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 318.138,oo)-
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y las cláusulas Cuarta y Séptima del Contrato de Arrendamiento.
Acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales los tres últimos recibos de pago de canon de arrendamiento; últimos seis recibos de condominio y el documento del contrato de arrendamiento.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma a éste Juzgado y se le dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2006 y fue admitida el día 28 del mismo mes y año, por los trámites del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas para Despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 04 de Octubre de 2006, compareció la parte actora, ciudadanos JESÚS COSIO RABAGO y REYES CRISTINA SOSA MEDINA, ya identificados, asistidos de Abogado y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados RAÚL ALVAREZ PALACIO, ONEIDA JOSEFINA GUZMÁN CORREA e ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.316.380, 9.099.542 y 6.875.078, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.368, 62.752 y 66.961, también respectivamente.
En fecha 04 de Octubre de 2006, compareció la parte actora y mediante diligencia señaló la dirección donde debía ser citado el demandado; y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa del demandado.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber Citado a la parte demandada y dentro del lapso legal, es decir el día 20 de Octubre de 2006, compareció el demandado MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMENEZ, asistido por el abogado, GABRIEL R. OCA AVILA y procedió a dar contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la “pretensión” de los ciudadanos JESUS COSIO RABAGO y REYES CRISTIBA SOSA MEDINA; que es falso que se encuentra en estado de atraso con respecto a los cánones de arrendamiento; es falso que le haya causado molestias e inconvenientes al actor por las gestiones de cobranza, que el actor a demostrado una falta de diligencia y por ello tomó la decisión de consignar ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y septiembre del año en curso.
Continuó alegando la parte demandada que es incierto que adeuda la cantidad de dinero demandada por concepto de condominio, reconoce que tuvo ciertos problemas con el pago de algunos recibos de condominio, pero que logró un convenimiento con la junta de condominio que le ha permito ir pagando progresivamente y por último solicito que el Tribunal declare sin Lugar la pretensión de la parte actora.
Acompaño a su escrito de contestación dos recibos por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, original del Comprobante de ingreso de Consignaciones expedido en fecha 18 de Octubre de 2006, expedido por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El día 14 de Diciembre de 2006, el abogado RAÚL ALVAREZ PALACIO mediante escrito presentado ante la secretaria del Tribunal procedió a negar “…la firma que aparece en el recibo de pago del canon de arrendamiento que corresponde al mes de Julio del presente año..”, pues según el decir del abogado dicha firma no fue realizada, ni estampada por ninguno de sus representados, y no puede tenerse con fidedigno o dársele valor favorable.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2006, promovió toda la fuerza probatoria del recibo original que acompaño a su escrito de contestación hizo valer el comprobante de ingresos y por último promovió la prueba de cotejo a tenor de los dispuesto en el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el tribunal dicto un auto a través del cual admitía las pruebas promovidas y fijo el día en que tendría lugar la designación de expertos a los fines de evacuar la prueba de cotejo.
En fecha 20 de Noviembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual ratifica todos los puntos de su escrito libelar, el escrito a través del cual negó la firma que aparecía en los recibos consignados por la parte demandada en el acto de la contestación; consigno el detalle de la deuda de condominio, promovió la testimonial de la ciudadana Nery Ríos, identificada en autos, para que ratificara el documento emitido por ella y que guarda relación con la deuda de condominio, y que se acompaño al escrito de pruebas identificado con la letra “A”.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas y fijando oportunidad para la comparecencia de la ciudadana NERY RIOS.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la designación de expertos grafotécnico compareció el apoderado judicial de la parte demandada y designo al ciudadano NEIDI COLMENARES; sin embargo no presento la carta de aceptación y el Tribunal designó como expertos a los ciudadanos CALATAYUD PEREIRA JOSE R y SANCHEZ MALDONADO MARÍA, la parte actora no compareció a dicho acto.
El día en que debía tener lugar la declaración de la ciudadana NERI RIOS, solo compareció el abogado de la parte demandada y no compareció el testigo, ni la parte actora, razón por la cual se declaró desierto el acto.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APROTADAS
PRIMERO: Las pruebas acompañadas al libelo de la demanda
A) Copia del recibo de fecha 15 de Junio de 2006, de fecha 22 de Agosto de 2006 y sin fecha, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,oo) cada uno, cursantes al folio siete del presente expediente. Copias que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, pues sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada, por otro lado a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem sólo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados. Y así se decide.-
B) Original del Contrato de Arrendamiento que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada. Documento que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas. Y asì se declara.-
C) Recibos de Condominio cursantes a los folios 9 al 14 del presente expediente Documento de naturaleza privada que no puede ser apreciado ya que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Código Civil, con respecto a los documentos privados, y básicamente en lo atinente a la firma. Y así se considera.-
SEGUNDO: Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
A) Comunicación emanada de un tercero ajeno al juicio, la Tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad en que se fijo el acto para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana NERY RIOS, quien según el decir del apoderado judicial de la parte actora, fue la persona que suscribió la comunicación que riela al folio 40 del presente expediente, no compareció, razón por la cual se declaro desierto el acto; en consecuencia dicha comunicación carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.-
TERCERO: Pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda:
A) Recibos en original, cursantes a los folios 30 y 31 del presente expediente, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos. Documentos que fueron desconocidos en cuanto a su firma, y en tiempo oportuno la parte demandada insistió en hacerlos valer y a tal efecto promovió la prueba de cotejo. Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal declaro desistida la prueba de cotejo; por lo tanto dichas documentales deben ser desechadas del juicio por carecer de cualquier tipo de valor probatorio. Y así se decide.-
B) Original del comprobante de Ingreso de Consignaciones emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Recibo que se expide en ejercicio de las funciones administrativas del secretario del tribunal y que constituye un indicio de prueba con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre del año en curso. Y así lo considera el Tribunal.-
III
Estando en el lapso para dictar sentencia, previo al fallo de fondo se hace la siguiente consideración:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consagra:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” (Destacado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la acción de desalojo sólo puede ser propuesta cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o sí es por escrito sea a tiempo indeterminado.
Se dice que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el caso bajo análisis se observa que existe un contrato de arrendamiento por escrito, el cual fue valorado ya con anterioridad, en la cláusula sexta del contrato, la partes establecieron de forma clara que tendría una duración de un año fijo y solo prorrogable por períodos iguales, es decir que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por lo que el segundo supuesto jurídico exigido por la norma, en lo que respecta al tiempo indeterminado, no se encuentra presente, razón por lo cual la presente acción es Improcedente. Y así se declara.-
Debido a la anterior declaratoria se hace innecesario que este tribunal pase a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo debatidas. Y así se considera.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INPROCEDENTE la presente demanda de DESOLOJO interpuesta por los ciudadanos JESÚS COSIO RABAGO Y REYES CRISTINA SOSA MEDINA, de nacionalidad española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de Identidad Nos. E-641.731 y V-629.812, respectivamente en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E- 81.750.589.


Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de Diciembre de dos mil seis (2006)- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JESUS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS PEREZ BARRETO




Exp. No. 0486/2006