En el día de hoy, viernes primero de diciembre de dos mil seis (01/12/06), siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en la ciudad de Maiquetía, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha siete de noviembre del presente año (07/11/2006), con ocasión del juicio que por DIVORCIO incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA contra el ciudadano: NELSON DE JESÚS FERNANDEZ, que se sustancia en el expediente número 6922, la cual debe recaer “..., sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes disponibles en la Cuenta Corriente del banco Plaza, Agencia Guarenas, identificada con el Nº 0138-0005-7100-5023-8248, a nombre del demandado: NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.998.225...” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.251.295, debidamente asistida por el ciudadano: OMAR ALBERTO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.393, se trasladó y constituyó con éstos, a la referida agencia bancaria, situada en el Centro Comercial Guarenas-Plaza, ubicado en la ciudad de Guarenas, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARIA DE FATIMA HERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.560.265, quien manifestó ser la sub-gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, este Juzgado Ejecutor le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado expone: “Muy respetuosamente le señalamos a este Tribunal se sirva solicitarle a la notificada el monto depositado para este momento en la cuenta corriente identificada con el número 0138-0005-7100-5023-8248 que le pertenece al demandado. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “El sistema informático con que cuenta esta entidad financiera arroja que tal cuenta tiene en haberes la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.277.900,33). Es todo.”. A continuación, la actora y su abogado asistente, solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éstos exponen: ”Solicitamos a este Honorable Tribunal ordene el bloqueo del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad depositada en la cuenta corriente en referencia, lo cual asciende a la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.138.950,16) depositada en la cuenta corriente en referencia y así evitar que se movilice mientras se realiza esta actuación judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada bloquee preventivamente de la cuenta corriente número 0138-0005-7100-5023-8248 la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.138.950,16) depositada en la cuenta corriente antes identificada, lo cual hace de seguidas. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado para que éste pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como para que se comunique con el Departamento de Consultoría Jurídica del banco u otro Departamento que considere a bien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora ejecutante como ha posibles intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, la notificada comienza a fotocopiar la comisión e inicia una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que él demandado y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la sub-gerente del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por la actora y reseñada por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la accionante, quien estando asistida de abogado exponen: “Insistimos en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida de embargo ejecutivo y con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la misma debe de recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma depositada en este momento en la cuenta corriente número 0138-0005-7100-5023-8248 que le pertenece al demandado, ciudadano: NELSON DE JESÚS FERNANDEZ. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: “Voy a girar las instrucciones necesarias tendientes a cumplir con la misión del Tribunal. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al ejecutante, quien expone: “ratifico mi exposición inicial en la que insisto en la materialización de esta comisión judicial. Es todo.” A continuación el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas indica que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, criterio que fue ratificado en fecha 15 de febrero de 2005, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así las cosas, y al concatenar el supuesto de hecho del caso que hoy se ventila con las normativas jurídicas y administrativas del caso se observa que es procedente la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, por cuanto hay activos a favor del demandado en la cuenta corriente reseñada por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión, se le garantizó el derecho a la defensa y, se comisionó a este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO conforme lo establecen los artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. QUINTO: Por tratarse de una medida preventiva y no se encuentra presente él demandado, se autoriza a la parte actora a señalar el bien mueble a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace constar a manera de instrucción que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del mismo año en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.”. Cúmplase. Acto seguido, el Tribunal le ordena a la notificada realice los tramites correspondientes y ordene librar un cheque de gerencia a nombre del Juzgado comitente, quien lo hace de seguidas y manifiesta al Tribunal que se debe cancelar un monto por la elaboración del referido cheque de gerencia por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo). Visto lo anterior y por cuanto no se puede cargar a la parte ejecutada un monto mayor al ordenado ejecutar y siendo que tal circunstancia son considerados como gastos de ejecución lo cual están a cargo de la parte ejecutante, hasta que se culmine con el juicio que dio origen a esta medida judicial, es por lo que el Tribunal le ordena a la parte actora cancelar en este momento el referido monto, quien lo hace de seguidas y consigna al efecto un vaucher por la cantidad de veinte mil Bolívares. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.138.950,16) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto que se encontraba depositado en la cuenta corriente en referencia. A continuación, la sub-gerente del banco le hace entrega al Tribunal de un cheque de gerencia por la suma embargada, identificado con el número 00418916, cuenta corriente número 0138-0005-70-2120210102. Inmediatamente, este Juzgado Ejecutor ordena remitir el presente cheque de gerencia al Tribunal de la causa para que este actúe en consecuencia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La actora y su abogado asistente,


Ciudadano: CARMEN M. CRUZ G y OMAR A. MENDOZA S

La notificada,

Ciudadana: MARÍA DE F. HERNÁNDEZ G.

El Secretario Accidental,

Ciudadano: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 06-C-1319.-
Expediente número 6922.-