En el día de hoy, martes doce de diciembre de dos mil seis (12/12/06), siendo la una hora y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha treinta de octubre de dos mil seis (30/10/06), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa INDUSTRIAS DASA y los ciudadanos: GIUSEPPE GAVIZON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL, ZARI ZAFRANI de ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARQUES, que se sustancia en expediente número 02140 (nomenclatura del Tribunal Comitente) la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada “...hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.437.020.383,40) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal,... Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.847.963.057,97) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas...”. Seguidamente, este Juzgado previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: RAUL M. RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.174.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.032, y con el ciudadano: RICHARD JOSÉ MAGALLANES SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-6.043.893, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.609, funcionario de la Contraloría General de la República, tal y como se desprende de la resolución número 01-00-282 de fecha 25 de septiembre del 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de septiembre del año en curso, identificada con el número 38.531 que se encuentra anexa a los autos, constituyéndose el Tribunal en un inmueble tipo galpón industrial, situado entre los postes de alumbrado público identificados con las siglas 84ES141 ES.289 y 84ES450 83ES.189, con frente a la Urbanización Ciudad Casarapa, municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, el cual tiene en su entrada un letrero que reza ARNO PLAST 5050 S.A. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: RAUL JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.095.278, quien manifestó ser vigilante de la empresa en referencia y que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes y conocer a los demandados, ciudadanos: DAVID ISRAEL BENCHIMOL y JACOBO ALEX ESAYAG MARQUES. Inmediatamente, el notificado permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble en comento, observando una gran cantidad de maquinaría operativa y otra sin funcionamiento, lugar donde el Tribunal es atendido por el ciudadano: JOSÉ LUIS GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.654.542, quien manifestó ser el encargado del galpón, tener catorce (14) años trabajando en esta empresa, lugar donde funciona la empresa ARNO PLAST 5050 S.A., con la maquinaria de la empresa INDUSTRIAS DASA C.A y bajo el mismo inmueble de la empresa demandada, finalmente manifiesta que va a comunicarse con la representante de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A para que haga acto de presencia. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el o los representantes de la empresa demandada así como con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) se hace presente la ciudadana: MARIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.055.175, quien manifestó ser Director-Gerente de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A, tal y como se evidencia del documento constitutivo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, inscrita en el tomo 1390 A, bajo el numero 98, de fecha 15 de agosto de 2006, la cual funciona en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, que le pertenece a la empresa INDUSTRIAS DASA, C.A., así con su maquinaria. Visto lo anterior el Tribunal la impone de su misión y le facilita las atas del proceso. En este estado los dos (2) primeros notificados abandonan el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada así como los demandados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstos como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte a ejecutar y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado actor, ut supra identificado, quien expone: ”Insisto en la materialización de la presente medida judicial de embargo ejecutivo, solicito se proceda a la materialización de la presente medida sobre el inmueble y las bienhechurías donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor para este momento, el cual no ha sido desconocido por la notificada, Directora Gerente de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A. Finalmente, solicito que la medida recaiga sobre el remanente del valor embargado originalmente por este Tribunal en fecha 24/04/2003, tal y consta en el acta levantada al efecto por este Honorable Tribunal y que cursa a los folios cinco al nueve (5 al 9). Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ciudadana MARIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “No me quiero meter en problema, no se sí por hacer un favor me van a perseguir para quitarme mi casa y mi carro. Yo sólo se que esta empresa le pertenece a la empresa INDUSTRIAS DASA C.A la cual me dio en arrendamiento este inmueble y sus maquinarias para que mi empresa funcionara aquí, tal y como se desprende de la copia fotostática del documento de arrendamiento que anexo, así como copia del Registro Mercantil, Asamblea de Accionista de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que se consideren pertinentes. Es todo”. Ejerciendo el derecho de contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana: MARIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien expone:”Mi empresa está registrada y está buscando una cogestión para continuar laborando. Es todo.” Finalmente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Contraloría General de la República, ut supra identificado, quien expone: “Me reservo el derecho de analizar todas las actuaciones y exposiciones vertidas en esta acta a los fines de salvaguardar los bienes del patrimonio público. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de un bien inmueble propiedad de la empresa demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta, a los demandados como a terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, y se ha constatado de que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes de la empresa demandada. Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, considera procedente traer a colación la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” Criterio que recientemente fue ratificado por la referida Sala, en su sentencia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 05-1.339. En consecuencia, por cuanto se evidencia que el actor, demostró fehacientemente que el Tribunal se constituyó en el mismo bien inmueble propiedad de la parte demandada que fue embargado ejecutivamente por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2003, el cual es detentado después de esa fecha por la empresa ARNO PLAST 5050 S.A, en vista de que para la fecha no consta en la referida acta que la misma estuviera operativa en el inmueble en referencia, es por ello y acatando la referida sentencia vinculante que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la parte demandada, participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JOSÉ ANIBAL MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 125.266 y portador de la cédula de identidad número V-6.153.953 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y, le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo galpón industrial ubicado en la parcela identificada con la sigla 87-A que forma parte integrante de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NOR-ESTE: Una recta D-E de ciento uno punto noventa y siete metros (101,97 mts) con la parcela 88-A; SUR-ESTE: formado por tres segmentos rectos, a saber: Primer Segmento: A-B de treinta y tres punto cero nueve metros (33.09 mts) con frente a la avenida Este Uno. Segundo Segmento; B-C de diez metros (10,00 mts) con terrenos de la Urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. Tercer Segmento; C-D de diez y ocho punto ochenta y siete metros (18.87 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. SUR-OESTE: una recta A-F de ciento cinco punto treinta y ocho metros (105.38 mts) con parcela 86-A. NOR-OESTE: su fondo una recta F-E de cincuenta y dos punto setenta y cinco metros (52.75 mts) con la parcela número 90-D, servidumbre de paso de por medio, con un ancho total de siete punto sesenta metros (7.60 mts) y canal principal de drenaje. La superficie aproximada de esta parcela es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.444 m2) y la fracción del galpón que constituye el inmueble, tiene un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.386,00 mts2). Ahora bien, basándome en la política de bienes raíces imperante en la zona, el tipo y años de construcción y materiales utilizados, le fijo un valor prudencial al mismo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.500.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto el referido inmueble concuerda a cabalidad con los linderos, área y medida del inmueble embargado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2003, cuya acta cursa a los folios cinco al nueve (5 al 9), situación que nos conduce, salvo prueba en contrario, de estar constituido en un inmueble propiedad de la ejecutada, el cual ha sido avaluado por el perito avaluador por un monto que no sobrepasa el monto ordenado embargar. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado bien inmueble hasta por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.752.800.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal le participa a las partes e intervinientes en esta actuación judicial que por el tipo de medida esta se ejecuta sin lanzamiento, conforme a lo establecido en e artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada y ejecutada, siendo para este momento las tres horas y once minutos de la tarde (3:11 p.m.). En este estado el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste expone: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada y/o de los ciudadanos: GIUSEPPE GAVIZON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL, ZARI ZAFRANI de ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARQUES hasta el total cumplimiento de la presente medida de embargo ejecutivo. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal le concede a la parte accionante treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que solicite la continuación de la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas de esta comisión al Juzgado de la Causa, todo de conformidad con la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente por no alcanzarse el monto de la acreencia ordenada ejecutar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados primigenios quienes abandonaron este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: RAUL RAMÍREZ SENIA.
Los notificados,
Ciudadanos: RAUL J. GONZÁLEZ R y
JOSÉ L. GAMBOA F.
(Se retiraron del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: JOSÉ A. MARCANO C.
El representante de la Contraloría General de la República,
Ciudadano: RICHARD J. MAGALLANES S.
El representante de la depositaria judicial (“La R.C.,C.A)
Ciudadano: JESÚS A. MELÉNDEZ M.
La representante de la empresa ARNO PLAST 5050 S.A
Ciudadana: MARIELA GONZÁLEZ R.
El secretario accidental,
Abog. DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.03-C-646.-
Expediente número 02140.-
|