En el día de hoy, miércoles seis de diciembre de dos mil seis (06/12/06), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte de noviembre del presente año (20/11/2006), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la sociedad mercantil GANADERA MONAGAS C.A contra la empresa FRIGORÍFICO y CHARCUTERÍA EL PADROTE C.A., la cual debe recaer “...,sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL PADROTE, C.A., hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.31.835.311,), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARMELO SIRACUSANO CATANESE, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 76.150, se trasladó y constituyó con éste en un local comercial que en el pórtico de su puerta principal se encuentra un letrero que se lee “FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA EL PADROTE C.A”, situado en la calle Andrés Bello, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO DIAZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.826.893, y quien manifestó ser el trabajador con más tiempo de servicio de la empresa demandada, persona de confianza del referido negocio, y que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil demandada, en la cual se encuentran bienes propiedad de la misma, finalmente, señaló que el representante de la mencionada sociedad mercantil no se encuentra por cuanto acababa de salir a un banco de la zona. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con algún representante de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de un tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:”A los fines de poder llegar a un acuerdo con la parte demandada, solicito de este Honorable Tribunal se me conceda una prorroga de treinta (30) minutos contados a partir de este momento a los fines de que concurra a este acto, el representante de la accionada. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Estoy de acuerdo con la prorroga que está solicitando el abogado de la empresa demandante, por cuanto así podrá llegar mi patrón y resolver este problema. Es todo”. Visto la solicitud de prorroga solicitada por la parte actora y consentida por el notificado, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en vista de que el mismo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, no obstante a ello, el Tribunal le advierte a la parte actora que de vencerse la prorroga y no exista insistencia en la ejecución se entenderá que operó la falta de interés substancial en la materialización de esta comisión judicial y se procederá a suspender esta medida, conforme a interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Siendo las once horas y diez y ocho minutos de la mañana (11:18 a.m.,) se hace presente el ciudadano: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.345.808, quien manifestó ser el dueño de la empresa demandada y confirmó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede social de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes, supuesto de hecho que se confirma con el Registro de Información Fiscal expuesto en el interior de la empresa demandada que indica que a la misma le corresponde el RIF número J-31334576-8 y NIT-0417785710. Acto seguido, el Tribunal notifica de su misión al mencionado ciudadano e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal que han llegado a un pre-acuerdo, empero, solicitan que los bienes muebles sean embargados y dejados en guarda y custodia en posesión del ciudadano EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, ut supra identificado. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición inicial de los notificados, quienes manifestaron que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran los bienes propiedad de la empresa demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena al notificado, representante de la empresa demandada ha señalar bienes muebles propiedad de la ejecutada que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vallen en perjuicio del embargante el Tribunal le revocará su derecho a señalar y se lo dará a la parte actora. Asimismo, el Tribunal le informa al notificado, ciudadano EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, ampliamente identificado en esta acta que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, la perito avaluadora expone:” Los bienes señalados por el representante de la empresa demandada, son los siguientes: un enfriador de ocho puertas elaborado en vidrio y acero inoxidable, horizontal de dos tramos, marca FRIODAN, modelo V230, serial siglas RFB25-91, valorado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.00.000,00); un enfriador de cuatro puertas, elaboradas en vidrios y acero inoxidable, marca MAESCA, de dos tramos horizontales, modelo ni serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00); un enfriador compuesto de ocho puertas, elaboradas en vidrio y acero inoxidable, marca FRIODAN, en forma horizontal, modelo V-230, serial siglas BMR2T-1AT, valorado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) ; un molino de carne, elaborado en acero inoxidable, marca C.A.F, modelo 98-ST, serial número 1400224, valorado prudencialmente en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); una sierra elaborada en acero inoxidable, sin marca ni serial visible, en regular estado externo, valorada prudencialmente en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); una rebanadora, elaborada en acero inoxidable, marca MSTAR, serial número 12000672, valorada prudencialmente en la cantidad de quinientos mil trescientos once bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.500.311,72); una nevera excibidora, elaborada en acero inoxidable y vidrio, marca FRIGER, constituida por tres puertas elaboradas en vidrio, corredizas en su parte superior, y en su parte inferior tiene tres puertas corredizas elaboradas en aluminio, sin serial ni modelo visible, empotradas, valorada prudencialmente en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); una nevera excibidora, elaborada en acero inoxidable y vidrio, marca FRIGER, constituida por cuatro puertas elaboradas en vidrio, corredizas en su parte superior, y en su parte inferior tiene cuatro puertas corredizas elaboradas en aluminio, sin serial ni modelo visible, empotradas, valorada prudencialmente en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00); una nevera excibidora, elaborada en acero inoxidable y vidrio, marca FRIGER, constituida por cuatro puertas elaboradas en vidrio corredizas en su parte superior, y en su parte inferior tiene cuatro puertas corredizas elaboradas en aluminio, sin serial ni modelo visible, empotradas, valorada prudencialmente en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00); una nevera excibidora, elaborada en acero inoxidable y vidrio, marca FRIGER, constituida por dos puertas elaboradas en vidrio corredizas en su parte superior, y en su parte inferior tiene dos puertas corredizas elaboradas en aluminio, sin serial ni modelo visible, empotradas, valorada prudencialmente en la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.2.335.000,00). Finalmente, hago constar que los bienes muebles antes inventariados, ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs.31.835.311,72). Es todo” Ahora bien, con vista la solicitud de la parte actora, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en posesión de la persona que los posee, lo cual fue aceptado por éste último, ciudadano: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO. Este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento...” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el notificado, ciudadano: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, es un tercero que posee unos bienes muebles que a su decir son propiedad de la empresa demandada, que el representa, en su carácter de directo general, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas deja los bienes embargados, bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, quien estando presente los recibe de conformidad con la ley y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el notificado, ciudadano: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO ut supra identificado y avaluados por la perito avaluadora y los deja en posesión material, real y efectiva del mismo pero bajo la vigilancia y control del representante de la depositaria judicial designada quien se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado, hace acto de presencia el ciudadano: HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.904, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender los derechos e intereses de la parte demandada, lo cual fue consentido por el notificado, ciudadano EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO, antes identificado, inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las atas del proceso e insta a las partes a un acuerdo. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal les cede la palabra y el representante de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, exponen: “En nombre de mi representada me doy por intimado en el presente juicio que por cobro de bolívares (intimación) que sigue la sociedad mercantil Ganadera Monagas C.A., del mismo modo, renuncio al termino de comparecencia y convengo formal y expresamente tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por ende fundado en el derecho reclamado. En virtud de este convenimiento ofrezco, obligo y comprometo a mi representada a pagar a la parte actora la suma demandada, sus intereses y las correspondientes costas procesales, todo por un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.364.715,48) mediante un único pago el día 31-01-2007; en el entendido que la falta de pago de la mencionada cuota dará lugar a la ejecución de este convenimiento, siendo entendido y en vista a mi aceptación como guardador y custodio de los bienes embargados preventivamente en este acto, que no podré trasladarlos del lugar distinto de donde se realiza el mismo y de ninguna forma disponer de los mismos responsabilizándome al respecto conforme a las disposiciones civiles y penales de nuestro ordenamiento jurídico. Queda igualmente entendido que en caso de ejecución de este convenimiento, los bienes que se han embargado en el presente acto podrán ser rematados mediante la fijación de un único cartel y el nombramiento de un solo perito. Es todo” En este estado la representación judicial de la parte actora expone: “En ejercicio propio de las facultades conferidas por mi mandante, manifiesto mi aceptación correspondiente ante el covenimiento propuesto por el representante de la sociedad mercantil accionada. Finalmente, me comprometo realizar por ante el Tribunal de la causa el levantamiento de la presente medida de embargo preventivo hoy ejecutada, una vez se de cumplimiento formal y total del pago ofrecido por el accionado. Es todo”. Finalmente, ambas partes manifiestan su deseo que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa. Visto el referido acuerdo, el Tribunal ordena remitir las resultas al Juzgado Comitente para que de considerarlo procedente le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado primigenio quien abandonó el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: CARMELO SIRACUSANO CATANESE

El notificado,
Ciudadano: FRANKLIN A. DIAZ Q.
(abandonó el acto)
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la
Depositaria Judicial (“La R.C., C.A)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.

El Guardador y Custodio de los bienes embargados,

Ciudadano: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO

El Representante de la empresa demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: EITHER RAFAEL DIB SOLORZANO y HUGO D. ALARCON P.

El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión número 06-C-1320.-
Expediente número 24.503.-


Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que el presente folio corresponde al último folio del acta levantada por este Tribuna el día 06 de diciembre de 2006 con ocasión de la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GANADERA MONAGAS C.A contra la empresa FRIGORÍFICO y CHARCUTERÍA EL PADROTE C.A, que se sustanció en la comisión identificada con la sigla 06-C-1320 (nomenclatura de este Tribunal Ejecutor).

El Secretario Acc,