En el día de hoy, viernes ocho de diciembre de dos mil seis (08/12/06), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y tres de noviembre de dos mil seis (23/11/2006), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano JOSÉ MANZANO contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RASMAR C.A, la cual debe recaer “...sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTICINCO CENTÍMOS (Bs.41.098.088,25) que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por éste (sic) Tribunal...” así mismo advierte que “..., si el embargo recayera sobre cantidades líquidas la misma versará sobre la cantidad demandada más las costas…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del endosatario en procuración del demandante, ciudadano: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.236, se trasladó y constituyó con éste, al Banco del Caribe, ubicado en el Centro Comercial Buena Ventura Vista Place, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MILANYELA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.114.217, quien manifestó ser la gerente adjunta del banco. Inmediatamente, el Tribunal le solicita a la notificada realice los trámites pertinentes a los fines de que informe a este Juzgado sí existe alguna cuenta a favor de la parte demandada con especial a la cuenta corriente número 01140193711930005874, e informe el monto y tipos de cuentas, y de contar con dinero efectivo proceda a bloquear la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.25.115.498,37), para lo cual este Juzgado Ejecutor se basa en la sentencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. A continuación, la gerente adjunta procede de seguidas, informando que si existe una cuenta corriente a nombre de la empresa demandada, identificada con el número 01140193711930005874 y que el monto para este momento histórico determinado es de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs.660.469,13), procediendo de seguidas a bloquear el monto indicado por este Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada para que estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora ejecutante como ha posibles intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Asimismo, el Tribunal autoriza a la notificada a que se comunique con la Consultoría Jurídica del Banco como cualesquiera otra Dependencia que considere pertinente, lo cual hace de seguidas. Vencido el plazo, el Tribunal le cede la palabra al endosatario en procuración de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Con la venia de estilo que se le debe a este como a todos los Órganos Jurisdiccionales, solicito proceda a ejecutar la presente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demando hasta por la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.25.115.498,37), monto este decretado por el Tribunal de la causa. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra la notificada, ut supra identificada quien de seguidas expone: “La cuenta presenta un saldo disponible de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 660.469,13), y un diferido de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.295.260,oo). Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, ha constatado de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición de la notificada, ampliamente identificada en esta acta, quien corroboro la existencia de una cuenta corriente propiedad de la parte ha ejecutar y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO conforme lo establecen los artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. QUINTO: Por tratarse de una medida preventiva y no se encuentra presente él o los representantes de la empresa demandada, se autoriza al endosatario en procuración de la parte actora a señalar el bien mueble a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace constar a manera de instrucción que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del mismo año en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.” Cúmplase. Acto seguido, el Tribunal le ordena a la notificada realice los tramites correspondientes y ordene librar un cheque de gerencia a nombre del Juzgado comitente, quien lo hace de seguidas y manifiesta al Tribunal que se debe cancelar un monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo) por la elaboración del referido cheque de gerencia. Visto lo anterior y por cuanto no se puede cargar a la parte ejecutada un monto mayor al ordenado ejecutar y siendo que tal circunstancia son considerados como gastos de ejecución lo cual están a cargo de la parte ejecutante, es por lo que el Tribunal le ordena a la parte actora cancelar en este momento el referido monto, quien lo hace de seguidas y consigna al efecto un vaucher por la cantidad en comento. Asimismo, la parte actora expone: “Por cuanto existe una perspectiva de buen derecho por parte de la demandada, solicito se ordene el embargo preventivo de la cantidad diferida que mantiene en esta institución bancaria y una vez que el mismo se haga efectivo, liquido y exigible, se proceda a la emisión de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la Causa y la remisión al mismo. Es todo.” Visto el pedimiento anterior, este Tribunal conforme a o establecido en los artículos 593 y 594 ambos del Código de Procedimiento Civil lo acuerda de conformidad y, en consecuencia se le ordena a la notificada, en su condición de representante de la entidad financiera en comento que una vez que el crédito que mantiene el diferido, la parte demandada, representado por un cheque, se haga efectivo, se elabore un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la Causa y lo remita a la brevedad a este Tribunal Ejecutor ubicado en la urbanización Menca de Leoni, avenida Martín Vera Guerra, diagonal a Pollos Arturo s, en Guarenas, municipio autónomo Plaza del estado Miranda, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, para lo cual se le concede tres (3) días hábiles o de despacho contados a partir del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto informe por escrito los motivos por los cuales no se cumplió con lo anterior, finalmente, se hace constar que en el supuesto de que se remita el referido cambiario, el Tribunal lo embargará y se deducirá del monto ordenado a embargar por el Tribunal Comitente. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.655.000,oo) monto este que se encontraba depositado en la cuenta corriente en referencia. A continuación, la gerente adjunta del banco le hace entrega al Tribunal de un cheque de gerencia por la suma embargada, identificado con el número 25039891, cuenta corriente número 01140193701930001020 a favor del Tribunal Comitente. Inmediatamente, el Tribunal ordena remitir el presente cheque de gerencia al Juzgado de la causa para que este actúe en consecuencia. Inmediatamente, la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien expone: “Visto que la parte demandada no posee saldo suficiente en la cuenta bancaria para cubrir lo decretado por el Tribunal de la causa, es por lo que me reservo el derecho de seguir embargando, por lo cual solicito se mantenga la presente comisión en el archivo de este Tribunal. Es todo.” Visto el pedimento anterior, este Juzgado lo acuerda de conformidad con base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le concede treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, a la parte actora para que impulse la continuación de la materialización de esta medida judicial de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés sustancial y se remitirá las resultas al Juzgado de origen, tal y como fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente por insuficiencia de bienes propiedad de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El endosatario en procuración de la parte actora,

Abogado: SANTOS S. ROBLES P.

La notificada,

Ciudadana: MILANYELA COROMOTO HERNANDEZ

El secretario accidental,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 06-C-1322.-
Expediente número 26.369.-