En el día de hoy, viernes ocho de diciembre de dos mil seis (08/12/2006), siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha siete de diciembre del presente año (07/12/2006), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las presuntas agraviantes, ciudadanas: LISBETH MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN, en el que se dictó disposiciones complementarias para garantizar la eficacia del cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos se: “1)Que en cumplimiento del Particular “Primero” del mandamiento de Amparo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2006 a favor de la accionante, mediante la designación de un práctico con conocimiento en plomería, y con el uso de la Fuerza Pública, si fuere necesario, deberá proceder a reconectar en forma eficaz, el servicio de agua potable del inmueble que ocupa la parte accionante, identificado como “última planta de la casa signada con el Nº17, ubicada al final de la Calle Zamora cruce con Las Margaritas, lugar conocido como entrada al Barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Que la reconexión deberá verificarse con la remoción de la llave de paso instalada en el lugar donde se produjo la supresión de la tubería que conduce el líquido desde el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, la instalación de la porción de tubería que fue suprimida inicialmente, y el embutido de ésta (sic) en la pared que fue horadada para permitir la supresión, de manera que resulte nugatorio cualquier intento de OBSTRUCCIÓN DE ESTE SERVICIO…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.096.540, debidamente asistida por el ciudadano: ALFREDO TOVAR AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.328, en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ROMNHY MARGELY GUARAMATO FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.696.565, quien manifestó ser hermana de la presunta agraviante, señalando a su vez que la ciudadana ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN era una inquilina que ya no habita el inmueble, finalmente, informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble indicado en el cuerpo de la comisión, lugar donde reside la presunta agraviante, quien no se encuentra presente para este momento. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien estando asistida de abogado expone:”Insisto en la ejecución real y efectiva de la medida innominada de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado Comitente en fecha 07 de diciembre de 2006, y que ordena la remoción de la llave de paso instalada en el lugar donde se produjo la supresión de la tubería que conduce el líquido desde el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, la instalación de la porción de tubería que fue suprimida inicialmente, y el embutido de esta en la pared que fue horadada para permitir la supresión, de manera que resulte nugatorio cualquier intento de OBSTRUCCIÓN DE ESTE SERVICIO. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante y/o abogados de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado se hace presente el ciudadano: FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.807.495, quien manifestó ser la pareja de la parte accionante, lo cual fue confirmado por ésta. Acto seguido, la notificada permite el ingreso del Tribunal al interior del inmueble, específicamente al baño que está ubicado debajo del baño situado en la planta alta, el cual tiene expuesto una tubería de color azul, constatándose que el mismo es de color azul, tiene un vástago que sobresale del mismo el cual se encuentra abierto lo que hace que el agua pueda fluir al nivel superior, no obstante el referido tubo sobresaliente carece de llave para este momento histórico determinado. Inmediatamente, el Tribunal verifica que hay agua tanto en el nivel inferior como en el superior. Vencido ampliamente plazo concedido a favor de las presuntas agraviantes, el Tribunal abre el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ut supra identificada, quien estando asistida de abogado expone: ”Insisto en la materialización real y efectiva de la presente medida innominada dictada en el procedimiento de amparo constitucional que incoara contra las ciudadanas: LISBETH MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFÁN ORIGÜEN y, ratifico que la presente medida versa sobre la remoción de la llave de paso instalada en el lugar donde se produjo la supresión de la tubería que conduce el líquido desde el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, la instalación de la porción de tubería que fue suprimida inicialmente, y el embutido de esta en la pared que fue horadada para permitir la supresión, de manera que resulte nugatorio cualquier intento de OBSTRUCCIÓN DE ESTE SERVICIO. Finalmente, solicito se designe y juramente a un practico experto en plomería que coadyuve con el Tribunal con su misión. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien dirigiéndose al ciudadano: FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, antes identificado expone: ”Lo que tienen que hacer es pagar el alquiler. Piensan que van a vivir de gratis. Paga el agua. Ya se porque se ausentaban todos los días, por más que busques decisiones judiciales debes pagar el agua. Es todo”. Inmediatamente, el ciudadano FERNANDO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado, dirigiendo a la notificada, expone:”Señora, respete a las personas que habitamos la parte superior del inmueble, y sobre todo al Tribunal que hoy se encuentra aquí presente. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien asistida de abogado expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone:”Informo e este Tribunal, que el corte de agua que se hizo a la inquilina de la parte superior del inmueble de marras se debió por falta de pago de la accionante, visto que para la fecha adeuda TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.500,oo), de igual manera manifiesto que he sido al igual que mi familia objeto de amenazas por parte de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA PATIN DE ORTEGA, al igual que hago saber a este Juzgado que el hijo de la accionante frecuenta a las afueras del inmueble de marras con una serie de amigos perturbando la paciencia de los que hoy habitamos el referido inmueble. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, se ha verificado que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y se le ha garantizado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los presuntos agraviantes y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a la ciudadana: ROMNHY MAGALY GUARAMATO FLORES, ampliamente identificada, en esta acta que debe proceder inmediatamente a la remoción de la llave de paso instalada en el lugar donde se produjo la supresión de la tubería que conduce el líquido desde el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, la instalación de la porción de tubería que fue suprimida inicialmente, y el embutido de esta en la pared que fue horadada para permitir la supresión, de manera que resulte nugatorio cualquier intento de obstrucción de este servicio. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, la notificada manifiesta “Carezco de elementos técnicos para cumplir personalmente con el mandamiento de amparo constitucional, por consiguiente, autorizo a que se haga lo que se deba hacer. Es todo.”. En este estado el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.149.335, quien estando presentes acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al practico experto proceda a cubrir el área del tubo que contiene el vástago para situar la llave de paso instalada en el lugar donde se produjo la supresión de la tubería que conduce el líquido desde el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, la instalación de la porción de tubería que fue suprimida inicialmente, y el embutido de esta en la pared que fue horadada para permitir la supresión, de manera que resulte nugatorio cualquier intento de obstrucción de este servicio, lo cual hace de seguidas para lo cual se cubrió con cemento la porción de la tubería que contiene dos (2) uniones que al parecer fue suprimida inicialmente y es el causante del presente juicio y en definitiva de esta medida cautelar innominada que hoy se ejecuta. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido y fija en la misma un cartel de notificación participándole a los presuntos agraviantes como a terceros con interés legitimo y directo de la materialización de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las seis horas y cincuenta y un minutos de la tarde (6:51 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: VIRGINIA M. PANTIN de O y ALFREDO TOVAR A,
La notificada,
Ciudadana: ROMNHY M. GUARAMATO F.
El practico,
Ciudadano: OSWALDO M. RODRIGUEZ H.
El tercero,
Ciudadano: FERNANDO MARTÍNEZ G.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.06-C-1329.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.2343-06.-
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