JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: VIVIAN RAMÍREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-3.032.944.

Apoderados de la parte demandante: Abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.905, 63.218, 90.957 y 78.353 respectivamente.

Demandada: SANTA BARBARA AIRLINES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°39, Tomo 37-A, de fecha 13 de junio de 1995.

Apoderados de la parte demandada: Abogados MARIA GABRIELA ÁVILA RIVERO y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.969 y 52.882.

Motivo: DAÑO MORAL. Apelación del auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.


Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2006.
La ciudadana VIVIAN RAMÍREZ DUQUE, interpone demanda de Daño Moral contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., señalando que: en fecha 02 de marzo de 2004 en San Cristóbal, adquirió un boleto con dicha empresa de transporte aéreo, y que el día lunes 15 de marzo de 2004, se hizo presente en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, en el mostrador de despacho de vuelos de la empresa demandada; que una vez presentado su pasaporte y su boleto aéreo ante una ciudadana cuyo nombre YUSBELY, realizó el correspondiente chequeo, entregándole su pasaporte y los tickets para reclamar su equipaje en el aeropuerto de Barajas, Madrid, así como dos (2) pasajes de abordaje. Que inmediatamente la prenombrada YUSBELY, le solicitó y retuvo el pasaporte, a su decir, para inspeccionarlo, que frente a sus reclamos e insistencia, se hizo presente en el mostrador un ciudadano de nombre DANIEL GONZÁLEZ, quien dijo ser el Supervisor, quien en vez de aportar alguna solución, reinició el interrogatorio. En tal sentido, por cuanto los autores de los vejámenes y del trato irrespetuoso y denigrante, actuaron por cuenta y bajo la dependencia de la operadora de servicio aéreo SANTA BARBARA AIRLINES C.A., de acuerdo a los principios de la Responsabilidad Civil del principal por el hecho ilícito causado por su dependiente, es que la mencionada sociedad mercantil es responsable, por el inmensurable, irreversible e indeleble Daño Moral inflingido por tan infausta actuación de sus dependientes.
En fecha 04 de julio de 2006 (fs. 6- 28), la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., a través de apoderado presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual alega la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que dicha empresa, no cuenta entre sus empleados, tanto ahora, como para la fecha de los hechos narrados en el libelo de demanda, con funcionarios o empleados de nombres YUSBELY y DANIEL GONZÁLEZ; por lo que resulta forzoso que no posee cualidad como principal, por hecho causado por ninguno de sus dependientes. Así mismo, la demandada, pidió llamar en tercería a la sociedad mercantil SERVIRAMPA C. A.
En fecha 02 de agosto de 2006 (fs. 32 – 46), la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: 1) su falta de cualidad para sostener el presente juicio; 2) la inspección judicial evacuada y aportada a los autos por la parte actora ante los Tribunales del Estado Vargas; 3) Plan de vuelo, permiso de aterrizaje y despegue, manifiesto de pasajeros de la aeronave de SANTA BARBARA AIRLINES C.A., para la ruta Caracas – Madrid, del día lunes 15 de marzo de 2004 a las 6:15 p.m., en el vuelo N°1332, 4) Depósitos en cuenta nómina y nóminas originales de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A.; 5) Documentales correspondientes con originales de cheques, comprobantes y facturas a nombre de SERVIRAMPA; 6) La exhibición por parte de la demandante, de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de abril de 2004, practicada en el counter de la demandada.
En auto de fecha 14 de agosto de 2006, (f. 48), el a quo admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas de la parte demandada, negando por improcedente la prueba de exhibición solicitada, en virtud de que el documento que solicita exhiba la contraparte, puede ser obtenido por otro medio probatorio, ya que el mismo es una actuación judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación de la parte demandante apela del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006, señalando que la causa principal quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 26 de julio de 2006, día en que el a quo admitió la solicitud de intervención como tercero de SERVIRAMPA C.A. La apelación es oída en un solo efecto, por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (f. 49).
Remitidas las actuaciones a la Alzada, son recibidas por este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 25 de octubre de 2005 (f. 55).
En fecha 09 de noviembre de 2006 (fs. 60 – 66), la parte demandante presenta su escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 77 – 80), la parte demandante presenta escrito, en el que denuncia el fraude procesal, de la admisión del llamamiento a terceros en la presente causa, en virtud de la falta de nombre e identificación del representante de la empresa llamada a comparecer, ya que según la demandante, la parte demandada no identificó ni aportó dato alguno del representante de la empresa llamada en tercería, pero cuando se libró el cartel de citación de la misma, se identificó con nombre y número de cédula al representante legal.
En fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 84), la parte demandante mediante diligencia señala que cuando el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
El Tribunal para decidir observa:
La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2006, que admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas e la parte demandada, y niega por improcedente la prueba de exhibición solicitada.
PUNTO PREVIO: en fecha 17 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandante, denuncia la configuración de fraude procesal, ya que según ésta, la parte demandada no identificó ni aporto dato alguno del representante de la empresa llamada en tercería, pero cuando se libró el cartel de citación de la misma, se identificó con nombre y número de cédula al representante legal de la sociedad mercantil hallada como tercera.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Esta juzgadora del análisis de lo antes trascrito y de autos observa que en la presente causa no se ha configurado el fraude procesal, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el pedimento de la parte demandante con respecto al fraude procesal denunciado. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, se pasa a resolver la apelación interpuesta, para lo cual observa esta juzgadora.
Que la parte demandada SANTA BARBARA AIRLINES C.A., en su escrito de contestación a la demanda, solicita se llame en tercería a la sociedad mercantil SERVIRAMPA C. A., en tal sentido la parte demandante, fundamenta su apelación en el hecho de que al admitirse la tercería, la causa debía estar paralizada noventa (90) días continuos, lapso durante el cual no podía promoverse ni mucho menos admitirse escrito alguno de pruebas.
En tal sentido, respecto a la tercería los artículos 370 numeral 4°, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Del análisis de los artículos antes trascritos, se evidencia que cuando alguna de las partes pida la intervención de terceros, éstos podrán intervenir, sustanciándose dicha tercería en cuaderno separado, así mismo, si el tercero interviene antes de que la causa se encuentre en estado de sentencia, la misma continuará su curso hasta llegar a dicho estado.
En razón de la normativa antes transcrita y de lo antes expuesto, se observa que en la presente causa, el tercero fue llamado a juicio en la etapa de la contestación de la demanda, es decir que la causa no estaba en estado de sentencia, motivo por el cual, la misma debía continuar hasta llegar a dicho estado, momento en el cual se paralizaría para ser decidida junto con el cuaderno de tercería, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, y ratificar el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: RATIFICA, el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5926
R. R.