REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°

RECURRENTES: Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.546.134 y 9.354.872, domiciliados en La Fría, Estado Táchira.

APODERADA: Carmen Yszel Zambrano Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Carmen Yszel Zambrano Salazar, apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 y en consecuencia, ordenó la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.
En las actuaciones que en copia certificada conforman el presente expediente, consta:
- A los folios 5 al 160, expediente signado bajo el N° 16640, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por la abogada Sonia Paredes de Moreno contra los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, por aforo de honorarios.
- A los folios 161 al 170, actuaciones tomadas del Cuaderno Principal, expediente 16640 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal de primera instancia, relativas al juicio de cobro de bolívares en el que se originaron los honorarios intimados.

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carmen Yszel Zambrano Salazar, apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 proferida por ese Tribunal constituido con Jueces Retasadores y, en consecuencia, ordenó la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio de aforo de honorarios instaurado por la abogada Sonia Paredes de Moreno contra los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos.
La fase declarativa de dicho procedimiento culminó con la decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, corriente a los folios 75 al 84, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el derecho que tiene la mencionada abogada intimante de cobrar a los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, los honorarios profesionales causados en el juicio por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, tramitado en el expediente N° 16.640 nomenclatura de ese despacho. Asimismo, declaró que el monto de la suma a intimar por la aforante es de diez millones veinte mil bolívares (Bs. 10.020.000,00), cantidad esta sobre la cual, una vez firme la referida decisión, versaría el derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, con la aclaratoria de que debía descontarse al monto del total retasado, la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) por concepto de abono a dichos honorarios.
La fase ejecutiva se inició con el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2006, cursante al folio 92, mediante el cual hizo declaratoria de firmeza de la referida decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, y fijó el acto de nombramiento de los jueces retasadores. El mencionado tribunal retasador dictó decisión en fecha 09 de agosto de 2006, corriente a los folios 126 al 134, mediante la cual determinó que los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, deben pagar a la abogada
actora Sonia Paredes de Moreno, la suma de ocho millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 8.720.000,00) por las actuaciones judiciales que la misma realizó en su representación, en el aludido procedimiento que cursa en el expediente N° 16.640 nomenclatura de ese despacho.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 que riela al folio 153, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado por el tribunal de retasa, apelación que fue negada mediante el auto objeto de presente recurso de hecho, de fecha 13 de noviembre de 2006.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados que dispone lo siguiente:

Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador señaló en forma expresa y categórica que las decisiones sobre retasa son inapelables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1338 de fecha 04 de julio de 2006, , señaló lo siguiente:
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
…Omissis…
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.
…Omissis…
Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
(Expediente N° 06-0393)

En el caso sub-iudice, la decisión apelada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de aforo de honorarios fue la dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el tribunal de la causa constituido con jueces retasadores, es decir, el fallo correspondiente a la segunda fase o etapa ejecutiva del procedimiento, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede ser objeto del recurso de apelación, por lo que la negativa de tal recurso contenida en el auto dictado por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2006 está ajustada a derecho, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carmen Yszel Zambrano Salazar, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Zambrano Roa y Cristóbal Antonio Zambrano Valecillos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2006, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 proferida por ese tribunal constituido con jueces retasadores y, en consecuencia, ordenó la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5549