REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER MORA
RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.327.768.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ MATOS RAMÍREZ,
titular de la cédula de identidad N° 3.793.353.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. DORIS NIÑO DE ABREU Y DOLORES NIÑO DE CASANOVA, Inpreabogado N°s. 28.422 y 38.729 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2006.)
En fecha 31 de Julio de 2006 se recibió previa distribución expediente N° 12.106, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Doris Niño de Abreu, co-apoderada de Eduardo José Matos Ramírez, en fecha 14 de julio 2006, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio 2006, que declaró que el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales y que en consecuencia una vez quede firme la presente acción se continuara con la segunda fase o etapa de retasa.
En fecha 29 de septiembre de 2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de autos, presentó escrito contentivos de sus alegatos, en el que agrega que en la sentencia de primera instancia le reconocen el derecho que tiene de cobrar sus honorarios profesionales, obligando al intimado a pagar lo adeudado, pues tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el intimado, lo que pretende es extender por más tiempo el incumplimiento de sus obligaciones, deteriorándose en mayor medida sus derechos, ya que los abogados son contratados cuando las personas están en aprietos, pero que una vez que son solventados los problemas, no quieren pagar los honorarios profesionales, haciendo un proceso largo y tedioso, para recuperar los recurso que han sido ganados, por lo que solicitó que los jueces deben tomar decisiones que contribuyan a resarcir los derechos perdidos, ordenando la corrección monetaria y la condena de los defraudadores de sus derechos. Solicitó se declare sin lugar la apelación a la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, con las correspondientes consecuencias legales.
Para decidir se observa:
En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, actuando por sus propios derechos, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda por intimación de honorarios profesionales al ciudadanos Eduardo José Matos Ramírez, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, la suma Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Alega que fue contratado por el ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, para que lo representara tanto a él como a la empresa mercantil “Resortes Legítimos Venezolanos Sociedad Anónima” (RELEVESA) en demanda intentada por el Banco de Occidente, Compañía Anónima por Cobro de Bolívares, que a pesar de haber realizado su trabajo, habiendo transcurrido todo el juicio, donde fue condenado por sentencia dictada a cancelar al actor la suma de (Bs. 68.570.833,33) no logró que le fueran cancelados sus honorarios profesionales. Hizo mención de las actuaciones realizadas por él. De conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 y 588 ejusdem, solicitó se decrete Medida de Embargo de Crédito, sobre el Crédito a favor del Intimado contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 50, Tomo 130 por el monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000, oo). Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
Auto de fecha 15 de enero de 2004, por el que el a quo admitió la demanda, acordó la intimación del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación y apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a retasa, consigne la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales, declaró improcedente la medida de embargo.
En fecha 20 de enero de 2004, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, actuando por sus propios derechos, presentó escrito en el que solicitó la reconsideración de la negativa a decretar la Medida de Embargo de Crédito solicitada y se sirva decretarla, a los fines de no ver burlados sus derechos legítimos, y que la mejor prueba de la Insolvencia de los demandados es el hecho que, a pesar de haber sido condenados por el Juzgado ni siquiera el Banco Provincial C.A. ha logrado el Cobro de sus Acreencias.
En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, asistido por la abogada Doris Niño de Abreu, confirió poder apud-acta a la abogada asistente y a la abogada Dolores Niño de Casanova.
En fecha 16 de junio de 2004, la abogada Doris Niño de Abreu, apoderada del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como punto previo la prescripción del derecho de cobrar honorarios del abogado intimante Hugo Alexander Mora Ramírez, por cuanto el lapso para el cobro de honorarios de carácter judicial es de dos años y que el mismo comienza a computarse desde el momento en que el proceso haya culminado mediante sentencia o conciliación de las partes, y que en el presente caso están absolutamente prescritos pues consta al folio 40 al 61 del cuaderno principal que este proceso termino en fecha 30 de octubre de 2001 y que adquirió el carácter de cosa juzgada por no haber ejercido el abogado intimante el recurso de apelación. Que en consecuencia han transcurrido dos años y tres meses desde la fecha de haber concluido el proceso por sentencia y la fecha de admisión 15 de enero de 2004 del procedimiento de Intimación de Honorarios, solicitó se declarara como punto previo la prescripción del derecho de cobrar honorarios. Rechazó y contradijo la estimación de honorarios por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por si bien su colega Hugo Alexander Mora Ramírez, actuó como apoderado de Eduardo José Matos Ramírez y Relevesa C.A., también es cierto que el mencionado abogado actuó como Asesor Jurídico de Relevesa C.A., por cuanto se desempeñaba como Asesor Jurídico hasta el 31/12/1999, devengando un salario mensual por sus actuaciones y dentro de sus obligaciones laborales le correspondía asistir y defender a RELEVESA C.A. en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, que sus honorarios fueron cancelados dentro del salario mensual como asesor jurídico. Que es cierto que su mandante resultó vencido y condenado a pagar la cantidad de 68.570.833,33, incurriendo la juzgadora en producir una sentencia con el vicio de nulidad de ultra petitta, por cuanto condenó al pago de sumas no demandadas. Negó, rechazó y contradijo el derecho de cobrar honorarios del intimado por la cantidad de Bs. 20.000.000, oo por ser exagerada, que máximo puede tener derecho al 30% del valor de la demanda. A todo evento y sin que significara reconocimiento del presunto derecho a cobrar honorarios, se acogieron al derecho de retasa.
Auto de fecha 13 de de julio de 2004, por el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días.
Auto de fecha 03 de agosto de 2004, por el que el a quo acordó notificar al abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, del auto dictado en fecha 13 de julio de 2004.
Diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, por la que el abogado Hugo Alexander Mora, se dio por notificado.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos: 1°). Que sirve para demostrar la legitimidad de su demanda, en especial el cuaderno de principal en donde consta todas y cada una de las actuaciones realizadas. 2°). El escrito de intimación de honorarios profesionales de fecha 15/01/2004, que sirve para demostrar lo alegado y que no fue negado por el demandado.3°). Escrito de Contestación, en donde nunca rechaza el cobro de honorarios profesionales, porque nunca los han pagado, así mismo como donde acepta y reconoce expresamente la condición de apoderado judicial de Eduardo José Matos Ramírez, igualmente donde reconoce y acepta el monto sobre el que reconoce y acepta el monto sobre el que calcula los honorarios profesionales, así como el derecho de cobrar los honorarios, que está vigente y nunca prescrito como lo alega el demandado, por cuanto el artículo 1982 del Código Civil como lapso de prescripción estos casos de dos años, lo que sirve para demostrar que el demandado pretende engañar al Juzgador haciéndole creer que el proceso terminó el 30/10/2001, cuando en realidad el proceso terminó solo en el año 2004; hizo valer el reconocimiento expreso del demandante de sus derechos a acogerse al derecho de retasa. Instrumentales: promovió el poder otorgado por Eduardo José Matos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, para que certifique mediante oficio los montos de los salarios mínimos de abogados para los años 1997, 1998 y 1999 a los fines de establecer esos montos para esos años y determinar la prueba de exhibición de documentos promovida. Solicitó se requiera a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que certifiquen mediante oficio los montos de los salarios mínimos de abogados para los años 1997, 1998, y 1999, así mismo solicitó se requiera mediante oficio al Tribunal de juicio de Régimen Laboral para que certifique que en ese despacho reposan en archivo los expedientes N°s. 8.355, 8.356, 8.357, 8.358, 8.359 y 8360, Demandas por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de Resortes Legítimos Venezolanos S.A., a fin de demostrar que la empresa fue representada por él en varias oportunidades. Pidió se intimara al ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, a que exhiba los recibos de pago de sueldos y salarios de la Empresa Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos S.A., a fin de establecer si el pago recibido como obligación contractual abarca la exclusividad como abogado de la empresa a tiempo completo, para que exhiba o muestre el contrato de servicios profesionales de abogados o en su defecto el contrato de exclusividad profesional, que impediría cobrarle honorarios profesionales.
Auto de fecha 06 de septiembre de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la decisión. 1°. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en el capítulo Segundo, numeral segundo. 2°. Así mismo acordó oficiar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que informe sobre los particulares solicitados en el capítulo segundo, numeral tercero. 3° Igualmente oficiar al Tribunal de Juicio de Régimen Laboral a fin de que informe sobre lo solicitado en el capítulo 2° numeral Cuarto. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acordó intimar al ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, para que comparezca a las 10 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que exhiba los documentos descritos en el capítulo tercero del escrito de pruebas.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la abogada Doris Niño de Abreu, apoderada del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1° El mérito favorable de los autos y actas del expediente. 2° Promovió el valor probatorio de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2004, con el fin de probar que transcurrieron dos años y tres meses contados desde que terminó el juicio principal. 3° De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó en dos folios útiles asiento contable de liquidación de contrato de trabajo como Asesor Legal de REVELESA de fecha 11/11/1999, a fin de probar el carácter de empleado del abogado Hugo Alexander Mora y que suscribe con firma autorizada Eduardo Matos Ramírez. El mérito y valor probatorio del libelo de la demanda del juicio principal con el objeto de probar que la estimación de la demanda del juicio principal fue por la cantidad de (Bs. 23.753.333,35) y que la intimación de honorarios excede totalmente del máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, por la que el abogado Hugo Alexander Mora, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos privados que corren a los folios 37 y 38 del expediente, los desconoció por no tener su firma que los avale y por no probar nada relacionado con el juicio de intimación de honorarios profesionales contra Eduardo Matos, quien es el demandado en la presente causa.
Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, por la que el abogado Hugo Alexander Mora, pidió se acordara oportunidad para el nombramiento de retasadores debido al derecho de retasa al que se acogió el demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2006, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de autos, presentó escrito en el que solicitó se decretara medida de embargo preventivo de bienes inmuebles propiedad de Eduardo José Matos Ramírez, así mismo se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a tales efectos. Igualmente solicitó dictara sentencia ajustada a derecho y condenara al pago de lo intimado al ciudadano Eduardo José Matos Ramírez.
Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000, oo) que comprende el doble de los doce millones (Bs. 12.000.000, oo) que equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Que si la medida recae en cantidad líquida de dinero solo se ejecutará por la cantidad de Bs. 12.000.000, oo. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2004, Doris Niño de Abreu, con el carácter de apoderada del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, presentó escrito en el que solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2004, por cuanto el mismo es violatorio al debido proceso y al derecho a la retasa de su poderdante, así mismo solicitó su revocatoria a los fines de establecer el monto de la demanda para ajustarla a la medida. Por último solicitó se fije caución y se suspenda la ejecución de la medida de embarga decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señale una suma de dinero para ser consignada ante el Tribunal de la causa.
Auto de fecha 28 de septiembre de 2004, por el que el a quo de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 590 ejusdem, fijó la caución en la cantidad de Doce Millones de Bolívares los cuales deberán ser consignados en cheque de gerencia y una vez conste en autos la consignación, de la caución se suspenderá la medida decretada y se oficiará lo conducente.
Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, por la que la abogada Doris Niño de Abreu, con el carácter de autos, solicitó la reforma y rectificación del auto que contiene la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2004, por cuanto se tomó como base para el cálculo del monto de la medida la estimación de la demanda en el juicio principal la cantidad de Bs. 40.000.000,oo y que se limitó la medida en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, siendo lo correcto la cantidad de valor de estimación del juicio principal en Bs. 23.753.333, y que la medida debe ser limitada en la cantidad de Bs. 6.259.999.
Auto de fecha 30 de septiembre de 2004, por el que el Tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio.
En fecha 7 de octubre de 2004, el abogado intimante presentó escrito en el que solicitó se fijara nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio.
Diligencia de fecha 7 de octubre de 2004, en la que la abogada Doris Niño de Abreu, consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad 12.000.000,00, que es la suma fijada como caución a los fines del levantamiento de la medida.
Auto de fecha 11 de octubre de 2004, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplaza nuevamente a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio.
Auto de fecha 11 de octubre de 2004, por el que el a quo levantó la medida de embargo provisional decretada en fecha 24/09/2004, por cuanto la parte demandada consignó la caución fijada en auto del 28/09/2004.
Al folio 58 corre inserto oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 17/09/2004, en el que informa, según cuadro anexo, los salarios mínimos de los trabajadores establecidos en decreto del Ejecutivo Nacional desde el año 1996 al 2004. Así mismo informó que para los abogados no existía salario mínimo.
Auto de fecha 3 de febrero de 2005, por el que el a quo se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de autos, solicitó se sirva sustituir la caución que por la cantidad de Bs. 12.000.000, oo, entregara al Juzgado el ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, mediante cheque, para que una vez ejecutada se decrete la desposesión de los derechos en litigio del intimado, tanto los derechos en litigio como las acciones acciones y derecho del mismo juicio derivados. Pidió que la solicitud se tramitara y se oficiara a fin de resguardar sus derechos, y se mantenga el depósito de la caución hasta que conste en autos los efectos jurídicos del embargo.
Decisión de fecha 21 de junio de 2006, que declaró que al abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Diligencia por la que el abogado Doris Niño de Abreu, actuando como coapoderado de Eduardo José Matos Ramírez, apeló contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006.
Auto de fecha 20 de julio de 2006, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada. Doris Niño de Abreu, co-apoderada del ciudadano Eduardo José Matos Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 31 de julio de 2006, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
El Tribunal para decidir observa:
Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte intimada contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, que declaró que al demandante le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales y sin entrar a considerar la cuantificación de tales honorarios, por ser tarea que corresponde al juzgado de retasa.
En el caso bajo examen, lo reclamado corresponde a servicios prestados en un proceso de cobro de bolívares, por lo que se intentó por la vía prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que una vez intimado la parte demandada, por escrito dirigido al Tribunal de la causa en fecha 16 de junio del 2004, opuso como punto previo la prescripción del derecho de cobrar honorarios de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, así mismo negó y contradijo la estimación de honorarios en la cantidad de veinte millones de bolívares, por cuanto a su decir el mencionado abogado se desempeñaba como empleado de la empresa en el cargo de asesor jurídico hasta el 31 de diciembre de 1.999 y por último alegó que la cantidad de veinte millones era exagerada y contraviene expresamente lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta la presente causa en forma sucinta, este sentenciador considera necesario recordar lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dice:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto ala monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Según lo dispuesto por este artículo existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.
La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan solo al establecimiento del derecho la cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.
La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de una particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Al respecto, considera necesario quien juzga, traer a colación el criterio que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)
www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Noviembre/2796-121102-01-2580.htm)
Atendiendo al criterio citado, este sentenciador aprecia que en el caso de autos, la parte intimada estableció con su contestación una negación a las pretensión del demandante, a la vez que argumenta que el derecho de este se encuentra prescrito por el trascurso de más de dos años, así como alegó que el referido abogado era asesor jurídico de la empresa y que devengaba un sueldo mensual y a fin de sustentar su alegato promovió hoja de asientos actuales y balance del mes de noviembre de 1999 de la empresa REVELESA los que fueron impugnados y no hecho valer nuevamente por la parte promovente lo que trae como consecuencia que se desechen del proceso. Y por cuanto no se probó este alegato por la parte interesada el mismo debe ser desechado del proceso. Así se determina.
En relación al alegato de la prescripción del derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales claramente establece el artículo 1.982 lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Conforme a la norma transcrita, en cualquier estado del juicio puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a este Juzgado a precisar qué ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de este sentenciador, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Al respecto observa este sentenciador que la norma establece que el tiempo de prescripción es de dos años desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, así mismo se observa que el presente juicio terminó de manera amistosa mediante una transacción que fue debidamente homologada por el a quo en fecha 09 de junio de 2004, y la intimación de honorarios fue admitida en fecha 15 de enero de 2004, es decir antes de la ternimacion del juicio de manera que no puede contarse el lapso de prescripción desde la fecha de la sentencia pues la misma no fue la que le dio fin al juicio y no fue ejecutada, siendo convenido por las partes la terminación y pago de sus obligaciones en forma posterior por lo que tal alegato se desestima. Así se decide.
Ahora bien, considera este sentenciador que, como se dijo, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte intimada y como tal se presentó la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales, y visto que el rechazo se refiere a la estimación del monto la misma corresponde a la segunda fase del procedimiento que es la fase de “retasa” por la cual y bajo las normas establecidas en la Ley de Abogados, se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante, será en esa ocasión que se puedan platear todas las defensas que la parte considere convenientes correspondiendo en esa oportunidad pronunciarse solo acerca de si le asiste o no el derecho a la parte demandante, este Juzgado concluye que sí le asiste el derecho a la parte a cobrar sus honorarios profesionales por cuanto los mismos no fueron negados y los argumentos no fueron debidamente probados. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, con el carácter de autos, en fecha 17 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 21-06-2006 que declaró que al abogado Hugo Mora Ramírez, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2834.
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