REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, titula de la cédula de identidad No. 14.100.513
OBLIGADO:
Ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.974.034
MOTIVO:
AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de 23 de octubre de 2006)
En fecha 22 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1852-2002, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de octubre de 2006.
Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Alzada:
En fecha 07-08-2002, se inicio el juicio por obligación alimentaria incoado por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en su carácter de madre de los niños STEFANY PAOLA y ANGIE KATTERINE HERNANDEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, donde solicitó le fuera fijada una pensión de alimentos en beneficio de sus hijos en la cantidad de Bs. 30.000,00 semanal.
A los folios 3 y 4, partidas de nacimiento Nos. 1073 y 1243, perteneciente a los niños STEFANY PAOLA y ANGIE KATTERINE HERNANDEZ ROJAS, en la que se comprueba fehacientemente la filiación que existe con el demandado de autos.
Decisión de fecha 13-12-2002, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en su carácter de madre de los niños STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ; fijó como pensión de alimentos en beneficio de los hermanos ROJAS DUQUE, la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada cada año por la inflación utilizando para ello los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, adicionalmente el padre deberá colaborar con la madre en la compra de útiles escolares y gastos navideños.
En fecha 28-09-2004, la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, solicitó el aumento de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos, debido al alto costo de la cesta básica.
Decisión de fecha 29-11-2004, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en su carácter de madre de las niñas STEFANY PAOLA y ANGIE CATHERINE HERNANDEZ SUAREZ, contra JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 105.552,00 mensuales los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela; estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la cantidad de Bs. 105.552,00 para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.
En diligencia de fecha 18-09-2006, la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, solicitó se citara al demandado a los fines de tratar sobre el atraso en la pensión de alimentos y a su vez solicitar el aumento de la misma en la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales.
Por auto de fecha 22-09-2006, el a quo acordó la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio por cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos a favor de los hermanos HERNANDEZ ROJAS.
En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio 04-10-2006, solo compareció la parte demandante ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, quien manifestó que quiere que el padre de sus hijas cumpla con la pensión por cuanto a su decir, tiene 2 meses que no les da dinero, que tampoco ha cumplido con las cuotas extraordinarias de septiembre y diciembre.
En fecha 17-10-2006, la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, presentó una serie de facturas relacionadas con los gastos que tiene con sus hijos de un tratamiento de ortodoncia.
Por auto de fecha 17-10-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ROJAS DUQUE IRAMA JUDITH, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Decisión de fecha 23-10-2006, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE en su carácter de madre de las niñas STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, contra JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 138.000,00 mensuales y como cuota especial y adicional la cantidad de Bs. 200.000,00 para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, igualmente el 50% de los gastos médicos y medicina.
Por diligencia de fecha 30-10-2006, la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma por no estar de acuerdo con el monto.
Por auto de fecha 13-11-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 23 de octubre de 2006, por no estar de acuerdo con los montos establecidos.
El a quo en la sentencia hoy recurrida, estableció:
“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en su carácter de madre de las niñas STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ…SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niñas STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicina.”
Ahora bien, de las actas traídas a esta Alzada, se observa que en fecha 18-09-2006, la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, actuando en beneficio de sus hijas, solicitó aumento de la pensión de alimentos que le fue establecida en decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, y así mismo solicitó el cumplimiento de la misma, alegando que el obligado tiene 2 meses que no cumple, requirió que le fuera aumentada en la cantidad de Bs. 50.000.00 semanales.
En la realización de acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 04-10-2006, no compareció el obligado alimentario, manifestando la solicitante “Yo quiero que el cumpla, tiene mas de dos meses que no da dinero, tampoco ha cumplido con las cuotas extraordinarias de septiembre y diciembre, no ha cumplido con lo de las medicinas, ni tratamientos médicos, solicito que cumpla con lo establecido por este tribunal en sentencia de fecha 29/11/2004….”
Estando el proceso abierto a pruebas, la parte demandante consignó una serie de facturas relacionadas con los gastos odontológicos que tiene para con una de sus hijas, las cuales por no haber sido ratificadas en juicio, no le fueron valoradas por el a quo, pero que de conformidad con las máximas de experiencia sirvieron de indicio para demostrar los gastos que tiene la demandante con sus hijas. Criterio que acoge quien aquí juzga.
Para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe determinarse como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, no se encuentra demostrada la capacidad económica actual del obligado, ya que al folio 12, corre una constancia de ingresos de vieja data en la que informaban para esa fecha, es decir, el año 2002 que el obligado ganaba un sueldo mensual de Bs. 150.000,00, como empleado de la “Panificadora La Esmeralda Mia C.A.”. Ahora bien, al momento practicársele nuevamente la citación al obligado alimentario en año en curso, relacionado con el aumento de la pensión, la misma le fue realizada en Panificadora La Esmeralda, por lo que es evidente que actualmente el obligado todavía labora para dicha empresa, percibiendo ingresos económicos, los cuales no se tiene la certeza en que monto estén.
Así las cosas, este Juzgador observa que por cuanto en actas no consta la capacidad económica del obligado y que tal y como lo establece la norma anteriormente transcrita, la pensión debe fijarse en salarios mínimos, es por lo que el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, fijó la misma tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada la pensión, es decir, desde noviembre de 2004 dando como resultado una variación de 1,307 que multiplicado por el monto actual, arrojó la cantidad de Bs. 138.000,00 mensuales, equivalente al 27% de un salario mínimo, por lo que para este administrador de justicia, es prudente confirmar el monto establecido mensualmente por concepto de pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 138.000,00. Así se decide.
En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de Bs. 200.000,00 adicional a la pensión mensual, este juzgador confirma dicho monto, tomándose en cuenta que las beneficiaria son 2 niñas en edad escolar.
Con relación al incumplimiento que manifestó la parte demandante, es de resaltar, que la misma no probó que existiese tal incumplimiento, pero aún así, se insta al obligado alimentario a cumplir cabalmente con la pensión establecida, en virtud de que la cantidades fijadas por pensión son créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre los demás créditos, tal y como lo establece en artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es de recordarle a ambos padres, que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijas tal y como lo ordena la ley, además es de indicársele a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, antes identificada, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de octubre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana IRAMA JUDITH ROJAS DUQUE, en su carácter de madre de las niñas STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ…SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niñas STEFANY PAOLA y ANGIE KATERINE HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicina.”
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria Accidental,
Abg. ELIANA CAROLYN MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2882
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