REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1485
En el proceso que accionara la ciudadana ERMINIA CAMACHO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.214, de este domicilio, asistida por la abogada YUSMARY ROSALES OLAECHEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.015, a fin de que se decrete la INTERDICCIÓN JUDICIAL de su hermana ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.792.434, de igual domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I
ANTECEDENTES
Obra al folio 1 escrito continente de solicitud de interdicción judicial, junto con un (1) anexo, incoada por la ciudadana Erminia Camacho de Chacón, y en el cual se señala lo siguiente: Que su hermana Libia Yudith Camacho Chacón, se encuentra actualmente compensada clínicamente en incapacidad total y permanente, ya que padece del cuadro clínico “Parálisis Cerebral” según lo evidenciado de informe médico y lo cual la imposibilita o incapacita para administrar sus propios intereses; que en virtud de ello solicita la interdicción de su hermana de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2004 fueron consignados por ante el Tribunal remitente los correspondientes recaudos relacionados con la presente solicitud, constantes de (7) folios útiles, consistentes de:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-13.792.434, de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN (folio 3).
2.- Copia fotostática simple de solicitud de prestaciones en dinero efectuada por la ciudadana CAMACHO CHACÓN LIBIA YUDITH ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 4).
3.- Informe Médico fechado 21 de octubre del año 2004, suscrito por el Dr. Alí Romero, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social (Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz) folio 5.
4.- Partida de Nacimiento signada con el N° 1230 a nombre de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal (folio 6).
5.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el N° 485 a nombre de ERMINIA CAMACHO CHACÓN (folio 7).
6.- Copia fotostática simple del acta de de defunción N° 836 de la ciudadana MARÍA AGUSTINA CHACÓN DE CAMACHO (folio 8).
7.- Acta de defunción N° 289 a nombre del ciudadano ÁNGEL IGNACIO CAMACHO (folio 9).
Por auto fechado 9 de noviembre de 2004 es admitida la presente solicitud, acordándose el nombramiento de dos facultativos a los fines de practicar la evaluación médica de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN. Así mismo se acordó oír la opinión de familiares y amigos de la familia, acordando finalmente la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, así como la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público (folio 11).
Mediante diligencia del 14 de marzo del 2005 (folio 15) la ciudadana Herminia Camacho asistida de abogado procedió a consignar el Edicto acordado en el auto de admisión, el cual fue publicado en el Diario Los Andes el día 23 de febrero del 2005 (folio 17).
Por auto fechado 12 de abril de 2005, se procedió al nombramiento de dos facultativos a los fines de que se evalúe a la notada de incapaz.
El 26 de abril de 2005 se acordó fijar oportunidad para que los ciudadanos CIRO ALFREDO COLMENARES ZAMBRANO, ROSARIO GAMBOA ALBARRACIN Y MARÍA LISBETH CASANOVA DE PÉREZ procedan a rendir declaración en calidad de amigos de la familia de la notada de incapaz (folio 27).
En fecha 13 de mayo del 2005 a requerimiento de la parte solicitante se acordó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos promovidos como amigos de la familia de Libia Yudith Camacho Chacón (folio 29).
A los folios 30 y 31 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ROSARIO GAMBOA ALBARRACIN y MARÍA LISBETH CASANOVA DE PÉREZ.
En fecha 10 de agosto del 2005 la ciudadana AMBAR VELASCO RIZZO en su condición de médico psiquiatra, aceptó el cargo de facultativa para el cual fue designada por el Tribunal de cognición, por lo que rindió la juramentación correspondiente (folio 32). Así mismo en fecha 12 de agosto del 2005 la Dra. OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, médico psiquiatra, aceptó igualmente su designación como facultativa evaluadora a fin examinar a la notada de incapaz, procediendo en ese mismo acto a la consignación en cuatro folios útiles de la evolución psicológica efectuada de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, el cual fue suscrito y efectuado por ambas especialistas (folios 33 al 37).
Al folio 41 y 42 corre inserto interrogatorio realizado por la Juez del Tribunal de cognición a la notada de incapaz, el cual se llevó a efecto el día 15 de marzo del año en curso.
En fecha 22 de marzo del 2006, el Tribunal remitente decretó la interdicción provisional de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, procediéndose a nombrar como tutora interina a la ciudadana ERMINIA CAMACHO DE CHACÓN, ordenando la protocolización de dicho decreto en la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo, así como su correspondiente publicación por la prensa (folio43 y 44).
Por diligencia del 4 de marzo del 2006 la solicitante identificada plenamente en autos, consignó el ejemplar del Diario La Nación en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional, así como la constancia de inscripción de dicho decreto por ante la Oficina del Registro Público Principal del Estado Táchira (folios 47 al 54).
A los folios 57 y 58 corre agregado escrito suscrito en fecha 5 de mayo del 2006 continente de pruebas promovido por la parte solicitante identificada plenamente en autos.
En fecha 31 de octubre del presente año el Tribunal remitente procedió a dictar sentencia (folios 62 al 67) mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, nombrándosele como tutora definitiva a la ciudadana ERMINIA CAMACHO DE CHACÓN, acordándose la consulta de ley por ante un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (folios 62 al 67); por lo que en fecha 7 de noviembre del 2006 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El día 10 de noviembre de 2006 es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1.485 (folio 70 y 71).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Superioridad, como ya fue relacionada ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 31 de octubre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
La declaratoria del decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilite el gobierno mental y razonado a la propia persona.
Sobre este mismo aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte el entredicho sometido a la institución de la interdicción pierde el gobierno de su persona, por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio de la notada de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de ésta, o en su defecto a amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a las ciudadanas ROSARIO GAMBOA ALBARRACIN y MARÍA LISBETH CASANOVA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.554.053 y V-11.491.155, con el carácter de amigas de la familia de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN (folio 30 y 31), así como también el interrogatorio efectuado a la notada de incapaz en fecha 15 de noviembre del 2006 inserto el folio 39.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que se desprende del informe médico emitido por los facultativos designados por el Tribunal de cognición practicado a la notada de incapaz en fecha 12 de agosto del 2005, y el cual riela a los folios 34 al 37, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica la afección “PARÁLISIS CEREBRAL” alegada por la solicitante en su escrito de fecha 27 de octubre del 2004 (folio 1), concluyendo dicho informe que aunque la notada de incapaz presenta cierto grado de auto cuidado requiere supervisión constante para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, apreciando finalmente esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la interdicción, por cuanto se evidencia la existencia de un defecto intelectual grave el cual afecta las facultades cognoscitivas y volitivas de la ciudadana Libia Yudith Camacho Chacón imposibilitándole proveerse por sí misma en la realización de actividades cotidianas, requiriendo de la asistencia y cuidado de terceras personas, y cumplidos como se encuentran los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de octubre del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LIBIA YUDITH CAMACHO CHACÓN, y la cual nombra como su tutora definitiva a la ciudadana ERMINIA CAMACHO DE CHACÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1485, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1485 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS