REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado NELIDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.029, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS.

ACCIONADO

MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada NELIDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensor del ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual denuncia la violación del derecho a la libertad y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó la accionante que el ciudadano REYES ESCALONA JOSÉ CONRADO ALEXIS, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de asociación delictiva y estafa agravada en grado de frustración, en donde el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, decidió, que la condena era de TRES AÑOS (3) Y DOS (2) MESES, tiempo este que se corresponde con los cálculos de pena realizados en la parte motiva de la sentencia condenatoria, y sin embargo, en la parte dispositiva de la misma se condena al acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, existiendo una evidente diferencia de siete meses entre una condena y otra.

Tratándose de una acción de amparo constitucional, se le dio entrada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 1-Amp-145-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

III
DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante al interponer la acción de amparo constitucional, por la violación del derecho constitucional a la libertad, de su defendido, REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS en virtud de la decisión dictada el 08 de mayo de 2006 por el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, previa admisión de los hechos por el acusado, resolvió dictar condena en contra del ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)

Es de indicar que mi defendido le fue informado de manera verbal en la Audiencia Preliminar que su condena era de TRES AÑOS Y DOS MESES, tiempo este que se corresponde con los cálculos de pena realizados en la parte motiva de la sentencia condenatoria, y sin embargo, de manera inexplicable, tanto en la dispositiva de la misma como en la misma acta de la Audiencia se condena a mi defendido a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, existiendo una evidente diferencia de SIETE MESES entre una condena y otra, lo cual lesiona el derecho a la libertad de mi defendido, pues le obliga a cumplir SIETE MESES DE PENA EN EXCESO.

(…)

Ahora bien, en el caso especifico de mi defendido, tratándose de una admisión de hechos por los delitos de Asociación delictiva y Estafa agravada en grado de Frustración, la normativa aplicable es en primer lugar la establecida en el Código Penal para el establecimiento de la pena aplicable, para posteriormente aplicar la rebaja correspondiente por el hecho de la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, así, el calculo de la pena de mi defendido debe ser el siguiente:

1. POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el número 2 numeral 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada: la pena establecida para e delito es de SEIS AÑOS DE PRISÓN en su limite máximo y CUATRO AÑOS en su limite mínimo, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal el término medio es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse reducida, de un tercio a la mitad, por tratarse de una admisión de hechos, que, como lo expone el Juez de Control en la parte motiva de su decisión fue aplicada reducida a la mitad por tratarse de un delito que no genera violencia, lo cual en definitiva arroja una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
2. POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 462 ordinal 1° de Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem: La pena establecida para el delito es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo y DOS AÑOS en su limite mínimo, y por aplicación del articulo 37 de Código Penal el término medio es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de artículo 80 del mismo Código ( por tratarse de un delito den (sic) grado de frustración) debe rebajarse un tercio de la pena que es UN AÑO Y CUATRO MESES, lo cual deja como pena aplicable DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, los cuales deben pena (sic) esta que por aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse reducida, de un tercio a la mitad, por tratarse de una admisión de hechos, que, como lo expone el juez de Control en la parte motiva de su decisión fue aplicada reducida a la mitad por tratarse de un delito que no genera violencia, lo cual deja la pena en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, es evidente que el Juez de Tribunal Décimo de Control, si bien realizó correctamente el cálculo de la pena a imponer mi defendido cometió el error de transcribir la pena a imponer como TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, lo cual pasó desapercibido para las partes hasta que afectó el derecho de mi defendido a optar a los beneficios de prelibertad establecidos en Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La situación de contradicción evidente en la pena impuesta al ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, lesiona en primer lugar el debido proceso como garantía fundamental que rige el iter procesal, dado que una parte violenta el Derecho a la seguridad jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el encabezamiento de articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que implica en si mismo el derecho de obtener una justicia transparente y equitativa, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la libertad que le asiste al imputado (Art.44 Ejusdem), pues le impone SIETE MESES MAS DE PENA, y así mismo lesiona el derecho de dicho ciudadano de optar progresivamente a los diferentes beneficios de prelibertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Carta Magna Venezola, pues aún cuando ya tiene todos los demás requisitos necesarios para que le sean otorgados el beneficio en cuestión, no puede serle concedido puesto que si se aplica la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, NO TIENE CUMPLIDA AÚN LA CUARTA PARTE DE LA PENA; en consecuencia, siendo imposible en este momento el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos para recurrir en contra de las decisiones judiciales, sólo queda a esta Defensa el ejercicio de los recursos extraordinarios, en este caso el Amparo, con la finalidad de obtener el pronunciamiento judicial que restablezca los derechos constitucionales violentados…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho constitucional a la libertad y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 08 de mayo de 2006 por el abogado MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional al derecho a la libertad y el debido proceso, consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 ejusdem por la abogada, NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ a favor de REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, es contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2006, por el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto sentencia condenatoria por el lapso de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, en contra del ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS.

El accionante pretende impugnar la decisión dictada a través de la acción extraordinaria de amparo, para lograr que se corrija el error material, efectuado en la dispositiva de la sentencia, el cual consiste en la dicotomía entre la pena transcrita en la motiva que fue de tres (03) años y dos (02) meses y la pena impuesta en la dispositiva que fue de tres (03) años y nueve (09) meses.

Esa decisión de fecha de 08 de mayo de 2006 dictada por el Juez Marcos Raúl Castillo Velandia, entre otras cosas señaló:


“(…)

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numero 2 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentra sancionada con una pena que en su límite máximo es de SEIS (6) años de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (4) años de prisión, y en su término medio, por aplicación de artículo 37 ibidem, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala (sic) que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, se le rebaja la mitad por ser un delito que no genera violencia, como es el delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numero 2 numeral 1° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, quedando como pena el delito de, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora en cuanto al delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° de Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el mismo se encuentra sancionada en una pena, que en su limite máximo es de SEIS (06) años de prisión, en su límite mínimo de DOS (02) años de prisión, y en su termino (sic) medio, con aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así por aplicación del artículo 80 del texto en comento el cual señala la frustración del delito se rebaja un tercio de la pena quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, seguidamente por ser dos delitos que acarrean la prisión de conformidad con 88 de Código Penal se aplica la mitad de la pena quedando como pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad por ser delito que no genera violencia, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° de Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quedando como pena para el delito de OCHO (08) MESS DE PRISIÓN; Seguidamente sumado definitivamente de (sic) los dos delitos acusados y admitidos por el imputado queda como pena definitiva aplicar (sic) TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

(…)

TERCERO: Se CONDENA al imputado JOSE CONRADO ALEXIS REYES ESCALONA, anteriormente identificado, a la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° de Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numero 2 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se condena al acusado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO (sic), a la penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales…”.

Ahora bien, esta Corte considera que deben agotarse los medios judiciales ordinarios antes de acudir al amparo constitucional, por cuanto si esos medios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer esos medios ordinarios, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que los mismos no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa que la solicitante en su amparo se limita a mencionar que la decisión le vulnera el derecho a la libertad y al debido proceso a su patrocinado, pero no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo, y no solicitarle al tribunal de primera instancia una aclaratoria, sobre la pena que en definitiva se impuso a REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de éstos, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.

Así mismo, en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución de pena, al realizarse el cómputo de pena, la parte podrá hacer las objeciones pertinentes, dentro de los cinco días conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo así las vías ordinarias idóneas para lograr el mismo efecto pretendido por vía constitucional.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.


Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por la accionante no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la solicitud ante el tribunal de primera instancia en lo penal sobre una aclaratoria de la decisión que motivadamente condenó a REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS a la pena de tres (03) años y dos meses, y sin embargo en la dispositiva estableció la pena de tres (03) años y nueve (09) meses, o hacer las objeciones pertinentes, dentro de los cinco días a la notificación del cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; estas vías son las idóneas para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de éstas, o haya una dilación procesal indebida, puede la quejosa, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

De todo lo anteriormente analizado, al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por la accionante para interponer la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otro medio judicial idóneo para solicitar la corrección o aclaratoria de la pena impuesta, por el Juez de primera instancia en lo penal, al ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



VII
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, a favor del ciudadano REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al acusado REYES ESCALONA JOSE CONRADO ALEXIS, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





ROMAYBA VIELMA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Romayba Vielma
Secretaria

Amp-145/EJP/Fernanda.-