REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADO
Abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RECUSANTE
Ciudadanos SORAYA MORENO MELGAREJO Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de defensores técnicos del JOSE RAMON MONTILVA ZAMBRANO, imputado en la causa N°C5-7046-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito de fecha 05 de diciembre 2006, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 06 de diciembre de 2006, por los abogados SORAYA MORENO MELGAREJO Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de defensores técnicos del imputado JOSE RAMON MONTILVA ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusaron formalmente a la abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“…(Omissis)
PRIMERO: considera esta defensa que la Juez de Control ADELANTO OPINION sobre la causa que tiene a su conocimiento, cuando personalmente le dijo a mi defendido RAMON MONTILVA ZAMBRANO, el día 22 de junio del presente año día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que ella NO VA A CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de Trafico de Precursores Químicos previstos en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el de TRANSACCINES ILICITAS previstas en el articulo 34 de la Ley adjetiva; igualmente se lo expresó a las hermanas de nuestro defendido ciudadanas: NELLY MONTILVA Y ROSALVA MONTILVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-14.790.959 Y 12.890.642 respectivamente, domiciliadas en la Grita Municipio Jáuregui de Estado Táchira, quienes actualmente nos han manifestado su gran preocupación acerca de: A) el hecho que tanto la Fiscal de Ministerio Público Dra. Nerza Labrador y la Juez ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, les han manifestado que no desean que los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica, sea los abogados que lleven el caso a raíz del problema que se suscito el día 22 de Junio del presente años fecha en la cual debió celebrarse la Audiencia Preliminar ya que por culpa de la defensa dicha audiencia no se llevó a cabo, por irresponsabilidad de la Abogada Soraya Moreno, que si la defensa la integraban 2 personas una de ellos podía ir a la Audiencia, que por lo tanto debían de Revocar a los defensores, que no gastaran mas dinero en abogados privados que nombraran uno publico y les aconsejó que RAMON MONTILVA debe admitir los Hechos; B) La última vez que fue trasladado RAMON MONTILVA, para el nombramiento de defensor, no le permitieron nombrar al abogado Oscar Useche para que conjuntamente con la Abg. Soraya Moreno ejerciera el cargo de defensor; expresamente le comunicaron que debía solo nombrar a la que le nombro la Corto, es decir a la Dra. Soraya Moreno.
SEGUNDO: consta en acta de fecha 22 de junio del 2006 que la Juez ISBETH SUAREZ BERMUDEZ: “…impuso al imputado RAMON MONTILVA ZAMBRANO del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a las prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien de libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “ yo voy a pensar y después de que tome la decisión informare al tribunal, es todo”…” sin contar con la presencia de su defensor, el ciudadano RAMON MONTILVA ZAMBRANO en estado de su ignorancia y asustado por lo que estaba observando, rindió declaración sin saber que la misma era nula…”
(Omissis)
CUARTO: Considera esta defensa que al estar en conocimiento la Juez Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, por habérselo expresado mi defendido e igualmente la Defensa Publica de Presos en la ultima (sic) audiencia fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto que la Corte de Apelaciones declaro (sic) con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en contra la decisión de fecha 22 de julio del 2006, REVOCANDO a criterio de esta defensa a (sic) dilatado de forma injustificada la fijación para una nueva audiencia Preliminar ya que ORDENO el traslado de nuestro defendido para que realizara nuevamente nuestro nombramiento, sin permitirme tener acceso a la causa hasta tanto no captamos el nombramiento, y así fijar la Audiencia Preliminar respectiva, provocando de esta forma RETARDO JUDICIAL injustificado ya que era totalmente innecesario el traslado de detenido y aceptación de la defensa.
Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “… El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de RECUSACIÓN recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarca genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento de la Juez, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento, sin embarga hasta la presente fecha no a ejercido su derecho de inhibirse del conocimiento de la causa tal como lo señala el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, obligándonos a solicitar a esta Corte Apelaciones la Recusación planteada.
(Omissis)”
En fecha 11 de diciembre de 2006, la abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
…En el caso sub judice invoca el recusante, que existe una cantidad de violaciones e irregularidades al yo haber supuestamente adelantado opinión sobre la causa que se le sigue al acusado Romon Montilva (sic), lo cual es totalmente falso ya que este cada ves (sic) que se ha trasladado al tribunal pide tanto a la fiscal como a mi persona que le cambiemos la calificación jurídica por que el (sic) no sabia (sic) que eso era un delito y la respuesta de la representante fiscal como la mía ha sido que eso no pude (sic) resolverse sino en la audiencia preliminar (sic) es mas esto se ha realizado en presencia de la defensora publica (sic) Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien escucho (sic) los petitorios del acusado diciéndole a la fiscal que el (sic) admitía los hechos si le cambiaban la calificación jurídica y al (sic) repuesta de la Dra., Nerza Labrador es que ella no podía negociar con el (sic) eso ya que el procedimiento especial por admisión de los hechos solo (sic) podía se (sic) acogida cuando el imputado estaba consiente (sic) de su responsabilidad y la misma no puede ser condicionada, como prueba de ello se encuentra agregada una misiva que la fiscalía recibió del acusado en donde queda muy claro lo que le pide; En (sic) cuanto a las ciudadanas NELLY MONTILVA Y ROSALVA MONTILVA, quienes son hermanas del acusado de autos, no es cierto que yo halla (sic) tenido conversación privada con ellas manifestándoles lo que alega la defensa en su escrito de recusación, sus entrevistas han sido en presencia de un fiscal del Ministerio Público, que por supuesto no ha sido el de la causa, y las veces que estas ciudadanas me han abordado en los pasillos del Circuito (sic) lo que se ha hecho costumbre por imputados, defensores privados y familiares de los imputados, lo que ha ocasionado que se distorsione la figura de los administradores de justicia, ya que es muy facial (sic) inventar cosas que jamás han sido dichas por los jueces y me pregunto cuantos de mis colegas no han sido objeto de ello? (sic) Cuando la características de los que impartimos justicia ha sido la de atender a las partes pero siempre en presencia de un fiscal, ya que una de mis funciones es atender a las partes con el mayor respeto y consideración esperando ser tratada de la misma manera, no olvidando las partes con el respeto y majestad que deben ser tratados los Magistrados y Jueces de la Republica,, (sic) Hace (sic) destacar esta juzgadora que no (sic) cierto lo alegado por la defensa de que este ciudadano el día 22 de marzo de 2006 el mismo haya declarado sin presencia de un defensor, ya que la Abg. Soraya Moreno se encontraba presente mas (sic) no firmo (sic) el acta por se fue a juicio donde ella dijo que la esperaban, motivo por el cual el Tribunal declara abandonada la defensa ya que da la causalidad de que la fiscal del juicio donde debía estar presente la Abg. Soraya era la misma fiscal Nerza Labrador, entonces por que el justificativo de la defensa de estar presente en un juicio cuando la fiscal del mismo se encontraba presta para la celebración de la audiencia en virtud de que eran demasiadas (sic) los diferimientos de la misma.
Es sano recordarle al recusante que las causales en que fundamenta su escrito deben ser ciertas y existir realmente entre el recusante y la (sic) recusado, ya que de mi parte no existe ningún tipo de sentimiento que interfiera en la correcta administración de justicia, por consiguiente, resultan las incidencias planteadas por los Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA., (sic) manifiestamente INFUNDADAS EN DERECHO, por cuanto los hechos por ellos han (sic) afirmado no generan la consecuencia jurídica invocada, como lo es enervar mi actuación por incompetencia subjetiva del juzgador, solicito muy respetuosamente a los magistrados (sic) que revisen con detenimiento la presente causa y se tomen en consideración la cantidad de diferimientos que tiene la misma (sic) no imputables al Tribunal, y por ultimo (sic) en virtud de que este Tribunal esta (sic) llamado a ejercer una justicia transparente tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el presente informe, y por ello, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la reacusación (sic) interpuesta y pido, respetuosamente se declare.
Es deber recordarle a los recusantes Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, no es ni puede ser considerada la de interferir con el normal desarrollo del proceso, y menos aun alegando motivos desconocidos de la funcionaria recusada rayando dichos argumentos de ilógicos e irracionales, cebe (sic) decir que no pueden ser utilizadas como argucias por parte de los abogados con el fin de dilatar el proceso y así perjudicar la condición, los derechos y garantías de sus defendidos, razones por las cuales ratifico que las incidencias de recusación sean declaradas SIN LUGAR y así formalmente sea expuesto…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
SEGUNDO: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los recurrentes, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de José Ramón Montilva Zambrano, por haberle manifestado a éste en fecha 22 de junio del presente año, que no iba a cambiar la calificación jurídica del delito atribuido; que así mismo se lo expresó a las hermanas del acusado, ciudadanas Nelly Montilva y Rosalba Montilva. Por otra parte sostienen los recusantes que su defendido fue impuesto de las disposiciones legales y constitucionales a los fines de rendir declaración, sin encontrarse asistido de su defensor y que además la juez recusada ordenó el traslado del acusado para realizar nuevo nombramiento que recaería en los abogados recurrentes, sin permitir el acceso a las actas hasta la aceptación del mismo, provocando retardo judicial, porque era innecesario el traslado del detenido y aceptación de la defensa.
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Amparados en esta causal es que los recurrentes formulan la recusación; sin embargo, la juez a-quo en el informe rendido a propósito del cuestionamiento, alude la contrariedad de los hechos explanados por los mismos.
En este orden, la juez no se considera incursa en el supuesto atribuido y sostiene la falsedad del señalamiento, por cuanto su norte ha sido respetar y garantizar el derecho a la defensa del justiciable, a través del cumplimiento de las formalidades establecidas y que las veces que se ha dirigido al acusado ha sido en presencia de la defensora designada abogada Carmen Colmenares; es decir, la juez mediante su informe intenta desvirtuar de forma absoluta la imputación de la cual es objeto y además no siente comprometida su imparcialidad por los hechos informados.
Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Sala, que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar la veracidad de lo manifestado por los recusantes, hechos que ciertamente pudieran afectar la imparcialidad de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez en la causa sometida a su conocimiento.
De igual forma, la Sala observa que de acuerdo a los señalamientos pretendidos por los abogados recurrentes, no existe ningún ofrecimiento de prueba que coadyuve a determinar la veracidad de los hechos alegados, únicamente conforma la causa el dicho de los abogados, plasmado en el escrito, lo cual no genera una real convicción en cuanto a la franqueza de sus aseveraciones; y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra de la Juez Isbeth Suárez Bermúdez, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Rec-2971-06 mcp
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