REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE

Y.M.D (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS.

FISCAL ACTUANTE

Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ



DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado LUIS JOSE ACEVEDO, con el carácter de defensor del adolescente Y.M.D (identidad omitida por disposición legal), contra las decisiones dictadas en fecha 22 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006, por la Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la primera mediante la cual declaró en rebeldía al mencionado adolescente y la última mediante la cual declaró sin lugar por extemporáneo la solicitud presentada por la defensa, referida a la declaratoria en rebeldía de su defendido e improcedente por ser inapelable.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte los admitió el 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 22 de junio de 2006, día fijado para dar inicio a la continuación del juicio oral y reservado, en la causa N° JM-517/2004 la cual es incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente Y.M.D (identidad omitida por disposición legal), por estar incurso en la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes y encontrándose el adolescente asistido en este acto por su defensor abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, la juez le concedió un periodo prudencial de cuatro horas para que dicho defensor se impusiera de las actas y dar continuación al juicio oral y reservado, en garantía de una tutela judicial efectiva y previendo habilitar el tiempo necesario dado la gravedad del delito y el interés superior del niño y del adolescente, acordándose reanudar la audiencia a las 4: 25 de la tarde del mismo día, quedando debidamente notificadas las partes.

Posteriormente, siendo las 5:20 minutos de la tarde, se reanudó la audiencia anteriormente indicada y la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes en la Sala, la representante de la Fiscalía Décimo Novena del ministerio Público los expertos, la víctima, la representante de la víctima y los testigos, verificándose la ausencia del adolescente así como de su abogado defensor, razón por la cual la Juez Accidental de Juicio consideró lo siguiente:

“Acto seguido la ciudadana Juez, informa que por cuanto el adolescente para el momento del hecho…, no compareció en el día de hoy, a la continuación del juicio oral y reservado, no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no ha comparecido al juicio oral y reservado, aunado a que el mismo quedó notificado el día de hoy 22 de junio de 2006 a las 12:20 minutos del mediodía, para que compareciera hoy mismo a las a las (sic) 04:20 horas de la tarde, en el acta del juicio oral y reservado y habiéndose dado un lapso de espera para reiniciar el mismo; son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que el adolescente para el momento del hecho… se ha evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDIA al prenombrado adolescente para el momento del hecho y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado….”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2006, el abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, con el carácter de defensor del adolescente Y.M.D (Identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada se tomó en audiencia viciada de nulidad absoluta, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna, norma adjetiva, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las leyes, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Expresa la defensa, que la Juez de Primera Instancia no podía bajo ninguna circunstancia, realizar ninguna actuación en la causa, ya que la misma toma conocimiento del expediente donde asumió la defensa el mismo día aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, y a escasas hora de dictada la decisión que recurre; que la Juez que dicta la decisión recurrida es accidental y que la causal de inhibición que tenía el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, en esos momentos ya cesó, debido a la rotación de los Juzgadores, y que el Juez que en los actuales momentos preside el Juzgado mencionado o es el mismo que tuvo conocimiento del caso.

Del mismo modo refiere la defensa, que la Juez de la causa no tomó en lo absoluto en consideración que la defensa en esta causa la asumió el mismo día 22 de junio de 2006, en horas de la mañana; que aún así pese a que se lo solicitó tanto de manera verbal como por escrito, indicó en la Sala del Tribunal que el Juicio se tenía que realizar ese día, obviando que la defensa ha de ser notificada con no menos de 10 días de anticipación, como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que realizara una defensa en un caso tan delicado con un expediente de dos piezas, con sólo 4 horas para prepararse.

Resalta el recurrente en cuando a la evasión por parte de su defendido del proceso lo siguiente:

- “Desde las 8:30 de la mañana mi defendido estuvo a lo largo DE TODO ESE DIA 22 de Junio del 2.006 en el Tribunal de la causa, bien en la parte interna de las instalaciones del Tribunal o bien en el pasillo (tal y como le era indicado)
- Mediante diligencia solicite a escasos minutos de asumir la defensa la DEBIDA PRORROGA a los fines de la realización del Juicio.
- En virtud de que se me manifestó que sólo tenía 4 horas para prepararme para la realización del Juicio, sin ni siquiera tomar en consideración lo que mediante diligencia había solicitado, interpuse ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la amenaza a la violación a los derechos y garantías de mi defendido, lo cual realice ante esta Corte.
- De manera inmediata, mediante escrito dirigido al Tribunal de la causa indique que por cuanto había solicitado de manera debida una prorroga a los fines de la realización del Juicio, había interpuesto una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la realización de la referida Audiencia de Juicio Oral y reservado. Que luego de interpuesto en esta Corte, lo manifesté de manera inmediata, directa y verbal a la Secretaria del Tribunal de la causa.
- Ante el hecho cierto de que junto a mi defendido estuve en el Tribunal de la causa a la hora que nos fue indebidamente indicada como lo fue las 4 de la tarde, transcurriendo más de las 5 horas de la tarde sin haber comenzado la Audiencia, fue por lo que nos retiramos de la Sala del Tribunal, pero debido a que ya le había efectuado al Tribunal de la causa indicación de todo lo antes señalado, es decir ya había cumplido en beneficio y en defensa de los derechos de mi defendido todos los extremos necesarios”.

Por su parte, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el mismo debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivo basa su recurso, que solo señala que lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem y que dicho recurso no se encuentra contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que el motivo incoado por la defensa no es apelable en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, la Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, expresó lo siguiente:

“Visto el escrito del abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS en su condición de Defensor privado de… y en el cual encuentra agregado en el expediente Nro. JM-517-04, según folios 754 al 757, donde la defensa ejerce el Recurso de Apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2006, y señala que se le vulneró a su defendido su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar por extemporáneo la solicitud presentada por la defensa. Así mismo en cuanto a la Rebeldía es improcedente por ser inapelable”.


Contra dicho auto, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006 el abogado LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, con el carácter de defensor del adolescente Y.M.D (Identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada vulnera flagrantemente tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual expresa con fundamento en que por aplicación de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento a seguir en lo que atañe al recurso de apelación ejercido en la fecha referida es el establecido en el artículo 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la Corte de Apelaciones, competente para pronunciarse tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del recurso ejercido, y no como lo realizó el Tribunal de la causa, privando a su defendido del derecho a la doble instancia que bien sabido es en materia penal, no es de rango legal sino constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna en aplicación de lo establecido en el artículo 8 numeral 2 literal h del Pacto de San José de Costa Rica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La decisión impugnada y cual constituye el objeto del primer recurso interpuesto, versa respecto del auto dictado por el a quo, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente Y.M.D (Identidad omitida por disposición legal), al estimar la inasistencia injustificada para la continuación del debate oral y reservado, conforme lo dispone el artículo 590 de la ley Orgánica para la Protección del Niño del Niño y del Adolescente.

Como colorario del recurso interpuesto, el recurrente argumenta una serie de situaciones fácticas y jurídicas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones legales y constitucionales, pero sin embargo, antes de estimarse la valoración o no de su mérito, debe precisar la Sala, en primer lugar, que la declaratoria de rebeldía establecida en el artículo 617 eiusdem, sólo constituye una orden de aprehensión personal para lograr su sometimiento a un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de un hecho punible; y una vez materializada, se celebrará la audiencia oral que luego de oír a las partes, el juez resolverá decretar o no la prisión preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 eiusdem, contra la cual, es susceptible interponer el recurso de apelación a tenor del artículo 608 literal “c” eiusdem; siendo éste el cauce procesal idóneo.

Consecuente con lo expuesto, mal podría la Sala reexaminar un aspecto que no puede constituir el objeto del recurso de apelación de auto, so pena de subvertir el orden procesal existente; debiendo de aclarase, que por no existir disposición legal expresa que prohíba la admisión del recurso, es por lo que fue admitido en su oportunidad procesal, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.



Además, observa la Sala, que en principio, ciertamente la defensa técnica tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).

De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve

En el caso de autos, al rozar el conflicto planteado por la defensa con el derecho a la libertad individual, no cabe duda, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Por el contrario a lo expuesto, permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006 y dictar una decisión formal o inhibitoria, esto es, absteniéndose de abordar el mérito de los aspectos impugnados, y así se decide.

SEGUNDA: En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 31 de julio del 2006, mediante la cual el tribunal a quo, estimó la inapelabilidad de la declaratoria de rebeldía, considera la Sala que ciertamente tal pronunciamiento no es competencia del tribunal que dictó la recurrida por ser un pronunciamiento exclusivo del superior jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por tratarse de un auto de mérito trámite que sólo tiende a impulsar el proceso al no prejuzgar sobre la relación jurídica sustancial debatida, es por lo que, debe revocarse íntegramente tal pronunciamiento y así se decide.

Por consiguiente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente Y.M.D (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictadas en fecha 22 de junio de 2006, absteniéndose de abordar el mérito de los aspectos impugnados; y al mismo tiempo debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto separadamente por la defensa del adolescente Y.M.D (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, la cual debe ser revocada, ambos pronunciamientos dictados por la Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y así finalmente se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2006, por el abogado LUIS JOSE ACEVEDO, con el carácter de defensor del adolescente Y. M. D. (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada el 22 de junio de 2006, mediante la cual declaró en rebeldía al mencionado adolescente.

2. Se abstiene de abordar el mérito de la decisión resuelta en fecha 22 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente.

3. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado LUIS JOSE ACEVEDO, con el carácter de defensor del adolescente Y. M. D. (identificación omitida por disposición de la ley), contra la decisión del 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar por extemporáneo la solicitud presentada por la defensa, referida a la declaratoria en rebeldía de su defendido e improcedente por ser inapelable.

4. REVOCA la decisión dictada de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar por extemporáneo la solicitud presentada por la defensa, referida a la declaratoria en rebeldía de su defendido e improcedente por ser inapelable.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE
Juez ponente Juez de la Sala



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

Aa-052/GAN/chs