REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

En fecha 11 de Mayo de 2006, se admitió la demanda contra el ciudadano RUIZ CARLOS JULIO, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana GLADYS CRISTINA CONTRERAS DE GALVIS, asistida por el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.634, consigno lo necesario para la realización de las copias fotostáticas, para la respectiva compulsa.
En fecha 09 de Junio de 2006, se libro la Boleta de citación al demandado junto con copia certificada del libelo y se entregó al alguacil.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la ciudadana GLADYS CRISTINA CONTRERAS DE GALVIS, asistida por el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 104.634, confirió Poder Apud-Acta al abogado antes nombrado.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 104.634, apoderado de la parte demandante, reformo la demanda.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 30 de Mayo de 2006, fecha en que el demandante consigno lo necesario para las copias fotostáticas, de la respectiva compulsa, hasta el 10 de noviembre 2006, fecha en que la parte demandante confirió Poder Apud-Acta, transcurrió más de un mes sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado, tal como lo establece la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 la cual ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En este mismo orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicará la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


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