REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CIUDADANA MARIA OLIVA NIETO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-8.110.678, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.780, domiciliada procesalmente en la carrera 2 entre calle 4 y 5 Centro Profesional Dr. Martínez Pérez Roa, Oficina No 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-9.227.402, domiciliada en La Concordia, en la carrera 5 con calle 5, Fábrica de Camas Clínicas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, y BELTRAN GUERRERO YSARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-9.239.870 y V-5.679.845 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 58.515 y 31.555 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Despacho en fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana MARIA OLIVA NIETO DE RIVE RA, asistida por la abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, demandó por daños y perjuicios a la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, narrando los hechos en los siguientes términos:
Dice que en fecha 21 de enero del 2000, la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No 83, Tomo 13, de fecha 21 de enero del 2000, a través de VENTA A CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA, el cual agregó en original marcado “A”. Que esta ciudadana se comprometió a darle en venta una casa con terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en la carrera 2 No 3-35 entre calles 3 y 4 del Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio Autónomo de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Matías Porras, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) separa callejuela de un metro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Facundo Becerra, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Demetrio Mendoza Gómez, mide siete metros ( 7 mts), divide callejuela de un (1) metro; y Oeste: Con antes camino nacional, hoy carrera 2, mide siete metros (7 mts) con una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con sesenta decímetros (103,60 mts2). Que el precio pactado en dicho documento fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) habiéndole pagado hasta la fecha SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.750.000,00) cuyo recibo agregó marcado “B” en original. Que es el caso que en la Cláusula Cuarta de dicho documento reza LA VENDEDORA SE COMPROMETE A REALIZAR TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS SEAN JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES PARA LA EFECTIVA FABRICACION DE LA PARED QUE LIMITA LA CALLEJUELA DESCRITA EN EL LINDERO NORTE ASI MISMO A FACILITAR LA CONSTRUCCION DE LAS PAREDES DE ENCIERRO DE LA TOTALIDAD DEL FRENTE DE LA CASA.
Arguye que en fecha 10 de noviembre del 2003, demandan por ESTHER JULIA DUARTE DE MARTINEZ, a RAMON HINOJOSA, ELSA MARIA BENAVIDES OCHOA, ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO. Que esta última es la que le vende e introduce una solicitud de deslinde en la propiedad que le vende la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO debido a que no se ha podido construir parte alguna y debido a esta solicitud de deslinde de la cual tienen conocimiento la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO y sabe que la han citado y no acude para que le resuelvan el problema y se pueda llevar a cabo la venta legal y donde ella se comprometió a resolverle y no lo ha hecho y las consecuencia de las cuales ha sido objeto como lo es que está pagando arriendo teniendo casa y no puede mudarse debido a esto la arrendó para de allí poder pagar arriendo debido a que no puede habitarla ya que no dejan fabricar, ni poder construir. Que donde vive paga ciento sesenta mil bolívares (bs. 160.000,00) mensuales. Que la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO no le da ninguna solución y debido a esto no le ha terminado de cancelar. Que desde el 21 de enero del 2000 y hasta la fecha del libelo (15-6-2005) esta ciudadana no le ha resuelto nada y los daños y perjuicios que está viviendo producto de su conducta. Que es evidente el daño emergente lo cual representa una disminución de su patrimonio al comprar un inmueble y no poder habitarlo debido a que esta ciudadana se comprometió hacer algo y que hasta la presente no ha cumplido ni le ha dado solución y ella está obligada al saneamiento de Ley. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado, y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal bajo el No 14, Tomo 001, Protocolo I, de fecha 6 de enero de 2000.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (fl.31) fue admitida la demanda. La citación de la parte demandada, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar el recibo de citación, cumpliéndose su última formalidad en fecha 2 de noviembre de 2005.
En fecha 1 de diciembre de 2005 (fl. 42 al 45) la demandada ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: Que rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos porque la narración fáctica de la demandante no se ajusta a la verdad; y en el derecho, porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables.
Contradice la demanda y niega que tenga que pagar por ese concepto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), porque la actora no especifica los daños, ni los cuantifica, y que al no conocerlos le resulta imposible ejercer con amplitud el derecho a la defensa. Alude que la norma invocada por la actora en su libelo, es improcedente, dado que la presunta obligación de pago nace –según la actora- del contrato autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 83, Tomo 13.
Alega que por cuanto la presunta obligación que se le quiere imputar, se encuentra condicionada a un evento futuro, como puede leerse en la cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 83, Tomo 13, expresamente se señala que: “…el documento de venta se protocolizará por cuenta de la compradora luego de que se cancele la totalidad del monto deudor…”, pago que como lo reconoce la demandante, no se ha efectuado en su totalidad, es decir, el acto de protocolización del documento se encuentra condicionado al pago de la totalidad del saldo deudor, evento que aún no ha acontecido.
Dice que de igual forma en el mismo contrato autenticado existe condición suspensiva en cuanto al saneamiento, al señalarse que: “…se procederá a la protocolización del documento de venta (aun no otorgado), para lo cual deberá estar completamente saneado y sin gravámenes el objeto…”. Que con una justa interpretación del contrato, se puede concluir que el saneamiento es una obligación de la vendedora, solo exigible para el momento de la protocolización. Que es más, en esa misma cláusula se establece que la vendedora podrá realizar operaciones de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, lo cual sin lugar a dudas demuestra que la operación de compra venta aun no se ha celebrado, existiendo tan solo una expectativa del derecho ha adquirir el inmueble. Alega que en cuanto a lo alegado en el particular segundo del libelo de demanda, señala que si ha realizado las gestiones necesarias para la fabricación de la pared que limita la callejuela descrita en el lindero norte, y que nunca se ha opuesto a la construcción de las paredes de encierro de la totalidad del frente de la casa. Que es impertinente que la parte actora alegue que por no haberse presentado en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, le haya causado daños y perjuicios, porque dicho expediente No 3901, existe un litis consorcio pasivo, y que hasta que no se efectúe la citación de todos los demandados, no existe actividad procesal que deba realizar, es decir, que el proceso se encuentra suspendido. Invoca lo establecido en los artículos 1487, 1 488 y 1920 del Código Civil, según los cuales, la tradición de la cosa vendida, se cumple con la protocolización del respectivo documento de compra venta, requisito indispensable para la tradición de inmuebles. Y que siendo la tradición el acto por el cual se coloca al comprador en posesión de lo vendido, mal puede la parte demandante exigir daños y perjuicios por una tradición que no se ha efectuado y que además se encuentra bajo una condición suspensiva.
En fecha 14 de diciembre de 2005 (fl. 46) la demandante MARIA OLIVA NIETO APARICIO, asistida por la abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2006.
En fecha 11 de enero de 2006 (fl. 60 al 63) la demandada ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2006.
En fecha 31 de enero de 2006 la demandada Alba Carolina Useche Huérfano, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ y Beltrán Guerrero Ysarra.
Al folio 82 y 83 riela la declaración de YASMIN CAROLINA SIERRA. Al folio 89 y 90 corre la declaración de HORACIO CONTRERAS ARELLANO. A los folios 97-99 corre la declaración de WELFER FRANCISCO SANCHEZ CASTAÑEDA.
A los folios 101 al 104 corre escrito de INFORMES presentado por la demandante MARIA OLIVA NIETO APARICIO, asistida por la abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS.
PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda que por daños y perjuicios, interpone la ciudadana MARIA OLIVA NIETO DE RIVERA, en contra de la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE.
La demandada por su parte, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en primer lugar porque alega que la actora no especificó, ni describió, ni tampoco cuantificó los daños y perjuicios que demanda, por lo que le resulta imposible ejercer el derecho a la defensa. Alegó que la norma en que se fundamenta la demanda es improcedente, porque esa es la norma que regula las fuentes de obligaciones en caso de hechos ilícitos. Arguye que la obligación que se le quiere imputar se encuentra condicionada a un evento futuro, porque existe una condición suspensiva en cuanto al saneamiento, es decir, que solo es exigible para el momento de la protocolización, y ésta solo se hará una vez se encuentre totalmente cancelado el valor del inmueble. En cuanto al hecho de la demanda de deslinde incoada en su contra por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en la misma existe un litis consorcio pasivo, y hasta tanto no se efectúe la citación de todos los demandados, no existe actividad procesal que deba realizar, es decir, el proceso se encuentra suspendido. Invocó lo establecido en los artículos 1.487, 1.488 y 1920 del Código Civil.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
Ratifica y promueve la demanda hecha por daños y perjuicios en contra de Alba Carolina Useche Huérfano en todas y cada una de sus partes. Este alegato no constituye pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Promueve los recibos presentados conjuntamente con la demanda para lo cual pide se fije día y hora para que el ciudadano ROGER MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No V-16.777.404, reconozca los recibos. Estos recibos no fueron ratificados en el lapso probatorio, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento autenticado de la opción a compra presentado con el libelo. Se trata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2000, anotado bajo el No 83, Tomo 13 de los libros respectivos, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra.
Promueve recibos de pago de alquiler firmados por el ciudadano ROGER MARTINEZ, para que sean reconocidos por el mismo. Estos recibos no fueron ratificados en el lapso probatorio, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio.
Promueve testimoniales de HORACIO CONTRERAS, WEIFER FRANCISCO SANCHEZ CASTAÑEDA Y YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, las cuales dieron el siguiente resultado:
YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA a preguntas contestó: Que tiene tres años de estar conociendo a la señora María Oliva Nieto, porque vive al lado de ella, que le consta que es casada y que tiene hijos, que le consta que María Oliva Nieto compró una casa hace seis años, que no ha podido habitar por el problema que tiene con los Martínez, que ella levanta la pared y los Martínez la tumban. Que no conoce la persona que le vendió la casa. Que le consta que María Oliva Nieto, vive pagando arriendo, que paga doscientos mil bolívares de alquiler. A REPREGUNTAS CONTESTO: que cuando habla de la familia Martínez, se refiere a los que viven en la parte de atrás de la señora Oliva, que le consta que en el inmueble ubicado en la carera 2 No 3-35, entre calle 3 y 4 del Barrio Alianza, La Concordia, San Cristóbal, han intentado levantar una pared divisoria en el frente de la misma, y los Martínez no lo han permitido, porque dicen que la casa les queda escondida.
HORACIO CONTRERAS ARELLANO a preguntas contestó: Que conoce a la señora María Oliva Nieto desde hace aproximadamente 4 años. Que le consta que es casada y que tiene hijos. Que le consta que vive en la calle 3. Que le consta que la señora María Oliva Nieto, no tenía casa. Que sabe que una señora le vendió un inmueble, pero que no sabe quien es. Que le consta que la señora María Oliva Nieto, vive alquilada. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que tiene conocimiento que las personas que impiden construir el lindero en el inmueble ubicado en la carrera 2 No 3-35 entre calle 3 y 4 Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, son unos señores de apellido Martínez, porque han derribado la pared de encierro en varias oportunidades.
WELFER FRANCISCO SANCHEZ CASTAÑEDA, a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana María Oliva Nieto, desde hacía cinco o seis años, que le consta que es casada y que tiene hijos, que le consta que vive en La Alianza. Que no conoce a la ciudadana Alba Carolina Useche, pero que tiene conocimiento que ella le vendió en opción un inmueble a la ciudadana María Oliva Nieto. Que el inmueble que le dio en opción tiene problemas limítrofes con la familia Martínez. Que le consta que María Oliva Nieto, vive alquilada por no poder habitar el inmueble que le compró a la ciudadana Alba Carolina Useche. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que cuando refiere los problemas limítrofes con la familia Martínez, se refiere a que ellos colocaron una pared la cual fue demolida por la familia Martínez. Que la pared ha sido levantada dos veces.
Los dichos de los anteriores testigos están referidos a que les consta que en varias oportunidades han intentado levantar la pared limítrofe del inmueble objeto de la opción a compra, y que no ha sido posible, en virtud de que una familia Martínez se ha opuesto a ello, se valoran estas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre si.
Promueve las actuaciones del expediente No 3901 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por deslinde, en el cual es parte la ciudadana Alba Carolina Useche Urfano. Pidiendo que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen si existe un expediente No 3901 con entrada el 10 de noviembre del 2003, las partes demandadas, desde que fecha se inició la solicitud, y si la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE URFANO se ha presentado a dar contestación o a darse por citada.
Se refiere esta prueba a unas copias fotostáticas simples del expediente No 3901 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por deslinde, en el cual es parte la ciudadana Alba Carolina Useche Huérfano. Por no ser vinculante ese juicio, a la presente demanda, el Tribunal no les concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de autos y actas del presente expediente en todo lo que le favorezca, especialmente el contrato autenticado en fecha 21 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No 83, Tomo 13, el cual se encuentra agregado al expediente, en cuya Cláusula Cuarta señala: “…el documento de venta se protocolizará por cuenta de la compradora luego de que se cancele la totalidad del monto deudor…”, pago que como lo reconoce la demandante, no se ha efectuado en su totalidad, es decir, el acto de protocolización del documento se encuentra condicionado al pago de la totalidad del saldo deudor, evento que aún no ha acontecido.
Este documento ya fue valorado, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, se entiende aportado al proceso, con los efectos y consecuencias jurídicas que anteriormente resultaron analizadas.
Promueve en original, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de4 2003, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada en efecto ha venido tratando de construir las paredes de encierro de la vivienda ubicada en la carrera 2, No 3-35, entre carreras 3 y 4 Barrio Alianza, La Concordia, y que terceras personas le han venido impidiendo la construcción.
Por tratarse de una prueba constituida extra juicio, dichas testimoniales debieron ser ratificadas en el curso del proceso, y por cuanto no fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.
Promueve el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2000, en donde se deja constancia de diferentes circunstancias relacionadas con la construcción de la pared de encierro y de la problemática que se ha presentado. Se trata de una copia fotostática simple que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la construcción de la pared del frente de la casa objeto de la opción a compra celebrada entre las partes en este juicio, no ha sido posible construirla, por problemas limístrofes con el vecino contiguo al inmueble.
El permiso de Reparación menor No 058 expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de octubre de 2003. Permiso de reparación menor No 164, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 2000. Se trata de documentos administrativos presentados en copia fotostática simple, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio de fecha 19 de febrero de 2001, expedido por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en donde consta la solicitud de amparo policial efectuada por la parte demandada, a los efectos de que se le resguarde y se permita la construcción de la verja o pared de encierro del inmueble allí identificado.
Oficio de fecha 14 de agosto de 2003, expedido por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en donde se notifica acerca del Amparo Policial solicitado por Alba Carolina Useche Huérfano. Se trata de una copia fotostática simple las cuales no están autorizadas por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidas en juicio, en tal virtud, esta Juzgadora no les confiere ningún valor probatorio.
Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que de la causa penal No 2JM-879-03 informe lo siguiente: a) Partes involucradas (identificación de los acusados y víctimas). B) Delito imputado. C) copia de la denuncia efectuada por la víctima. A la Prefectura de la parroquia La Concordia, San Cristóbal a fin de que informe sobre: La existencia en sus archivos de la solicitud de amparo Policial presentada por Alba Carolina Useche Huérfano, y que al efecto remita copia de la misma. Esta prueba no fue evacuada.
TESTIMONIALES
Yadira Mayela Zambrano, Moraima Consuelo Molina Chacón, e Ivón Xiomara Molina Chacón. Esta prueba no fue evacuada.
Con fundamento en lo anteriormente analizado y valorado, se llega a la conclusión que, en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para intentar una demanda de daños y perjuicios, ya que el documento que sirvió de fundamento a la parte actora para intentar la presente demanda, se refiere a un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una casa con terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en la carrera 2 No 3-35 entre calles 3 y 4 del Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio Autónomo de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Matías Porras, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) separa callejuela de un metro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Facundo Becerra, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Demetrio Mendoza Gómez, mide siete metros ( 7 mts), divide callejuela de un (1) metro; y Oeste: Con antes camino nacional, hoy carrera 2, mide siete metros (7 mts) con una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con sesenta decímetros (103,60 mts2), cuyo saneamiento está fijado realizarse para el momento en que se proceda a la protocolización del documento de venta, pues así quedó establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, que textualmente expresa: “…Se conviene expresamente, que el documento de venta se protocolizará por cuenta de la compradora luego de que se cancele la totalidad del monto deudor, pudiendo la vendedora realizar operaciones de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, pero en todo caso esta se obliga que al momento de que se pague la totalidad del precio de la venta se procederá a la protocolización del documento de venta, para lo cual deberá estar completamente saneado y sin gravámenes el objeto de la presente venta. Así mismo, la vendedora se compromete a realizar todas las gestiones necesarias sean estas judiciales o extrajudiciales, para la efectiva fabricación de la pared que limita la callejuela descrita en el lindero NORTE, así mismo facilitar la construcción de las paredes de encierro de la totalidad del frente de la casa”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, mal puede la demandante pedir el saneamiento del inmueble, el cual solo es exigible para el momento de la protocolización del documento de venta, y menos aún demandar daños y perjuicios por esta circunstancia, razón por la cual es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la ciudadana MARIA OLIVA NIETO DE RIVERA, asistida por la abogado Lupe Rosario Díaz Vivas, en contra de la ciudadana ALBA CAROLINA USECHE HUERFANO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente. NOTIFIQUESE LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Exp-31555-05
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