REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
Por cuanto la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.399, representada por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.631, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento inserta en los Libros del Registro Civil de nacimientos de la entonces Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 904 de fecha 26 de noviembre de 1953; manifiestando que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en los errores materiales siguientes: 1) escribir como madre de la presentada como JOSEFINA OSORIO, siendo lo correcto ROSMIRA OSORIO, 2) que su madre tenía nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto nacionalidad colombiana, ya que aparece asentado así: “…JOSEFINA OSORIO, de veintidós años de edad, soltera, católica, de oficios domésticos, venezolana…”, siendo lo correcto “…ROSMIRA OSORIO, de veintidós años de edad, soltera, católica, de oficios domésticos, de nacionalidad colombiana…” y no como aparece en dicha Acta. Igualmente notificó sobre el error de omisión cometido por la misma prefectura al momento de asentar la nota de reconocimiento surgida en dicha partida por el Acta de Matrimonio No. 225 de fecha 26 de octubre de 1955 asentada en fecha 05 de mayo de 1969, donde de escribió como su padre el ciudadano ELOINO RAMIRO, es decir sus dos (2) nombres y no dieron mención de su apellido, siendo lo correcto ELOINO RAMIRO MEDINA y no como erróneamente figura.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
4. Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad signada con el No. V-5.327.399 perteneciente a la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO, solicitante de la presente rectificación.
5. Copia Fotostática certificada de la Partida de nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO.
6. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio No. 25 de fecha 26 de octubre de 1955 emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos ELOINO RAMIRO MEDINA y ROSMIRA OSORIO GUTIÉRREZ padres y madre respectivamente de la solicitante.
7. Copia fotostática simple de la Partida de nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira perteneciente a BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO solicitante de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006 (f.12) el Tribunal admite la solicitud de rectificación y dispone que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial sobre Sentencia en Expediente No. 476 de fecha 14 de enero de 1971. Igualmente se instó a la solicitante a consignar Original o Copia certificada legible de la partida de nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 (f.14), la abogada apoderada consigna copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal recibe comunicación signada con el No. 0860-1315 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde informan sobre lo solicitado en el auto de admisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La copia simple de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira contiene una nota marginal poco legible (f.11) estampara en atención a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 14-01-1971 en el expediente No. 476. Este Tribunal ofició a dicho Juzgado según se evidencia en el folio 13, quien envió respuesta, tal como se desprende de comunicación inserta al folio diecisiete (17) informando sobre dicha nota marginal en donde Efectivamente se rectificó que la madre de la solicitante no era JOSEFINA OSORIO de nacionalidad venezolana sino ROSMIRA OSORIO GUTIÉRREZ de nacionalidad colombiana. En consecuencia, la corrección que sobre éste punto se solicitó ya se encuentra subsanada, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección del nombre del padre de la reconocida en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, se puede observar que, aunque de una manera borrosa, efectivamente en la copia simple de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953 emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira consignada inicialmente como recaudo (f.11), el nombre del ciudadano que la esté reconociendo como hija es ELOINO RAMIRO, por lo que en el libelo solicitan que se rectifique como ELOINO RAMIRO MEDINA; tal como es su nombre completo, ya que al parecer en la copia inserta al folio once (11) del expediente, solo menciona en la nota marginal sus dos (2) nombres y no el apellido. Sin embargo, al consignar la parte actora el requisito solicitado en el auto de admisión, el cual se encuentra inserto al folio 15 y consistente en el Original de la Copia Mecanografiada Certificada de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se evidencia que en la nota marginal de fecha 05 de mayo de 1969, el nombre del ciudadano que reconoce como hija a la ciudadana Betty Esperanza es ELOÍNO RAMIRO MEDINA. En consecuencia, el Tribunal observa que el error cuya corrección se solicita ya se encuentra subsanado y el Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Así formalmente se decide.
Al observar la copia fotostática certificada del Acta cuya rectificación se solicita, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira inserta al folio nueve (f.9), se puede detallar que no existen, es decir, no se estamparon las dos (2) notas marginales que menciona la Original de la Copia Certificada Mecanografiada inserta al folio quince (15), una de reconocimiento anotada en fecha 05 de mayo de 1969 por la misma prefectura y otra proveniente de oficio emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según sentencia dictada en el Expediente No. 476, de fecha 14 de enero de 1971, donde se rectificó el nombre y la nacionalidad de la madre de la presentada, es por ello que éste Juzgador en aplicación del principio de la economía procesal y en aras de evitar desgastes en la administración de justicia por cuanto el único requisito faltante es dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y visto también que el Registro Principal no ha asentado la nota marginal de reconocimiento en el acta objeto de rectificación, asentada en el Registro Civil (antes prefectura) en fecha 05 de mayo de 1969, notas estas que formalmente ya fueron agregadas en los libros de la Prefectura (ahora Registro Civil) del Municipio San Antonio tal y como se evidencia en la Original de la Copia Certificada Mecanografiada inserta al folio quince (15), dispone: Oficiar al Registro Principal del Estado Táchira a fin de que agregue las dos (2) notas marginales insertas al pié de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953, en los libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira. Y así formalmente se decide.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira solicitada por la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO con cédula de identidad No. V-5.327.399, a través de su Apoderada Judicial Abogada GLORIA AUTORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.631.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Táchira para que agregue las dos (2) notas marginales, las mismas que ya fueron insertas al pié de la Partida de Nacimiento No. 904 de fecha 26 de noviembre de 1953, en los libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA OSORIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18.378
|