ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta declaró la Presunción de Admisión de Hechos vista la incomparecencia de la parte demandada.-
En fecha 02 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido por auto de fecha 06 de octubre de 2006.-
En fecha 16 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-
En fecha 27 de noviembre de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del fallo en fecha 08 de diciembre de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el demandante expuso en su escrito libelar: Que desde el 01 de noviembre de 2005, ingresó a laborar para la demandada en el cargo de Gerente de Administración; que en fecha 07 de julio de 2006 la Directora Gerente ciudadana Betty de Ramírez le notificó que prescindía de sus servicios por lo que le prohibió mover su vehículo del estacionamiento de la empresa sin informarle el motivo, bajo la suposición que en su vehículo se encontraba una supuesta información; que el Sr.William Frías le dijo que se retirara de la empresa y volviera el lunes; que entre sus funciones estaba la gestión de los inventarios sobre los cuales solamente realizaba la alimentación de los mismos al descargarse la mercancía en el piso del almacén, siendo acción directa del Sr. José Enrique Ramírez Ovalles la toma y control de los pedidos, así como los márgenes de utilidad y precios de venta; que para el momento del despido injustificado devengaba un salario de Bs.1.200.000,oo más un variable de 0,75% sobre lo efectivamente cobrado en el mes sobre las ventas mensuales de la empresa abarcando la sede principal en San Cristóbal y las sucursales operativas en Vigía y Mérida, lo cual determina un salario promedio de Bs.705.000,oo más una asignación de Bs.500.000,oo, por asignación de viáticos para traslado a la agencias de Mérida y el Vigía para un gran total de Bs.2.405.000,oo; es por lo que solicita se le califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07 de julio de 2006 hasta el momento efectivo en que se le reponga al trabajo así como las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
-Carta de despido dirigida al Licenciado ciudadano Reinaldo Boada, de fecha 07 de julio de 2006, emitida por la Director Gerente ciudadana Betty de Ramírez, que corre inserta al folio (03). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa demandada en fecha 07-07-2006, participó al demandante prescindir de sus servicios. Y así se decide.
-Comunicación dirigida al Lic. Reinaldo Boada de Ruth, Maribel López de fecha 6 de julio de 2006, que corre inserta al folio (21). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.
-Participación de despido, de fecha 13 de julio de 2006 a la URDD de este Circuito Judicial laboral, que corre inserta al folio (22) y (23). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa demandada participó el despido del ciudadano demandante Reinaldo Rafael Boada por ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
-Recibo de pago correspondiente al ciudadano Boada Reinaldo, emanado de la Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., de fecha 15 de junio de 2006, la misma fue entregada más no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, corre inserto al folio (24). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que la empresa demandada pagaba el salario al demandante con sus correspondientes asignaciones y deducciones. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
-De recibos de pago desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, emitidos a favor del ciudadano Reinaldo Rafael Boada Zapata, con cédula de identidad N° V-11.309.147. Los mismos fueron exhibidos en la audiencia de juicio oral y pública. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos corresponden a los solicitados por la parte promovente. Y así se decide.
-Nominas desde el 01 de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. La misma fue exhibida en la audiencia de juicio oral y pública. Se les concede valor probatorio por cuanto corresponden a las solicitadas por la parte promovente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Comunicaciones emitidas a la Distribuidora Don Pancho C.A., por la Gerente de Relaciones de Banesco, de fecha 17 y 19 de julio de 2006, que corren insertas al folio (30) y (31). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las misma se evidencia, las funciones que realizaba el demandante en el desempeño de sus funciones en la empresa demandada. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 15 de julio de 2006, emanada por el Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada a otros trabajadores, que corre inserta al folio (32). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el cargo desempeñado por el demandante como Gerente de Administración para la empresa demandada. Y así se decide.
-Comunicación emitida por el Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada a Adriática de Seguros, que corre inserta al folio (33). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia las funciones desempeñadas por el demandante como Gerente de Administración para la demandada. Y así se decide.
-Comprobantes de egresos y facturas, que corren insertos del folio (34) al (56). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el demandante como Gerente de Administración, llevaba el control correspondiente de los gastos realizados por la empresa demandada. Y así se decide.
-Comunicación dirigida al Hotel Serrano por el Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, de fecha 30 de junio de 2006, que corre inserta al folio (57). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Cronograma de pagos convenidos, que corre al folio (58). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Jesús Leonardo Flores González, emanada por el Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, de fecha 09 de junio de 2006, que corre inserta al folio (59). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicación dirigida al Banesco por el Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, de fecha 25 de mayo de 2006, que corre inserta al folio (60). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, que corre inserta al folio (61). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, que corre inserta al folio (62). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada a todo el personal de la empresa, que corre inserta al folio (63). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 02-05-2006 en la cual Reinaldo Boada indica el nuevo administrador de la ciudad de Mérida, que corre inserta al folio (64). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicaciones de fecha 06 de mayo de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, que corre inserta al folio (65). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, que corre inserta al folio (66) y (67). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 03 de febrero de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada, que corre inserta al folio (68). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
-Comunicación de fecha 2 de enero de 2006, emanado del Gerente de Administración ciudadano Reinaldo Boada a la ciudadana María Olga Niño, que corre inserta al folio (69). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el desempeño del demandante de sus funciones inherente a su cargo como Gerente de Administración. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos:
Marddy Quintero, Yelitza Zambrano y Alvaro Santaella, cédulas de identidad N° V-13.587, V-9.349.261 y V-9.226.216. Los mismos no fueron evacuados.
Prueba de Informe:
-A la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., para que informe sobre: Si esa entidad Bancaria mantiene relaciones con la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., en virtud de una cuenta nómina; Cuales personas por parte de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., se encuentran autorizados para realizar movimientos bancarios mediante el uso de una clave; Quienes son las personas de Sociedad Mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., que poseen la clave para realizar movimientos de las cuentas bancarias o de las cuentas nómina; Que persona ordenó de forma escrita durante el último año la apertura de las cuentas nómina de los nuevos empleados de Sociedad Mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A; Si mediante sendas comunicaciones de fechas 13 de febrero y 8 de mayo de 2006 el ciudadano Reinaldo Boada ordenó la apertura de cuentas bancarias de un grupo de trabajadores en cada oportunidad. El mismo no fue respondido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:
El demandante alegó que desde el 01 de noviembre de 2005, ingresó a laborar en el cargo de Gerente de Administración y el 07 de julio de 2006 la Directora Gerente ciudadana Betty de Ramírez le notificó que prescindía de sus servicios; que para el momento del despido injustificado devengaba un salario de Bs.1.200.000,oo más un variable de 0,75%, lo que determina un salario promedio de Bs.705.000,oo más una asignación de Bs.500.000,oo y asignación de viáticos para un gran total de Bs.2.405.000,oo; solicita se le califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07 de julio de 2006.
Ahora bien, admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano José Enrique Ramírez Ovalles de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar.-
En fecha 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la presunción de Admisión de hechos, alegados por el demandante, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 187 establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Y el artículo 188 de la referida ley, dispone:
“El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del trabajo competente no se concederá el recurso de casación”
Esto es que el legislador dispuso que se aplicara el procedimiento previsto en esta Ley, ello implica una fase de conciliación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, de no lograrse ésta, se realizará el debate oral y público (Audiencia de Juicio) en el cual el Juez de merito se pronunciará sobre la procedencia o no del despido y del reenganche, en su caso; y el artículo 189 estatuye que el Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.-
La parte demandada DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de septiembre de 2006, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 08 de diciembre de 2006.-
Al no comparecer el demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que el demandado admite los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda pero no del derecho.-
Sobre las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que las mismas se refieren es a demostrar las funciones del demandante como administrador, es decir, los tramites para el desenvolvimiento del personal que le presta servicios a la demandada desde el punto de vista administrativo no sujetos al control y dependencia del actor, no demostrando la demandada con las mismas sus defensas opuestas. Y así se decide.
En relación a la participación del despido firmada por el ciudadano José Enrique Ramírez Ovalles, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil y la carta de despido suscrita por la licenciada Betty Ramírez en su carácter de Director Gerente de dicha compañía, hay la presunción de la subordinación y dependencia del actor a la demandada en apelación del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa. Y así se decide.
La demandada no logró demostrar que el demandante era un empleado de dirección, porque no se evidencia de las pruebas promovidas por DISTRIBUIDORA DON PANCHO C.A., que el demandante en su condición de Gerente de Administración haya actuado como representante del patrono, en forma significativa en la toma de decisiones de la empresa, lo cual no fue alegado como defensa por la demandada. Y así se decide.
De dichas documentales se desprende que el demandante estaba inserto en una clara relación de subordinación jerárquica frente a los verdaderos directivos de la empresa, por esa razón, el demandante no era un empleado de dirección sino un trabajador ordinario, sometido al régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo.
El Artículo 42 De La Ley Orgánica Del Trabajo Dispone:
“Se entiende por empleado de dirección el que toma decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.”
No quedando demostrado por la demandada en las pruebas promovidas por ella misma que el demandante haya actuado como representante del patrono en su condición de Gerente De Administración de la empresa demandada. Y así se decide.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Del Trabajo dispone:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenido por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Al reconocer la parte demandada DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., la prestación de servicios personales por parte del hoy demandante, hubo inversión de la carga de la prueba con respecto a los restantes hechos alegados por el actor. Y así se decide.
Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche a sus labores habituales para el momento en que se produjo el despido y los correspondientes pagos de salarios caídos, desde la fecha de notificación a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., de la presente solicitud hasta el cumplimiento del reenganche del ciudadano Reinaldo Rafael Boada Zapata. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Freddy Silva
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Freddy Silva
WACC/fs.-
|