REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 1.730
DEMANDANTE: GLORIA GUILLEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.240.654, domiciliada en el Barrio Walter Márquez, calle principal, casa Nº 175, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.555.496, con domicilio laboral en el Corozo Los Rancheros, cerca de la Bloquera, casa S/N, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.797.
BENEFICIARIA: MAYERLIN OCHOA GUILLEN, nacida en fecha 31 de mayo de 1989.
PARTE NARRATIVA
I
En fecha 03 de febrero de 2003 (F. 125 al 127), por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría fijándose la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales como concepto de la obligación alimentaría en beneficio de los adolescentes WILSON ALBERTO, HAIDEE VIVIANA y MAYERLIN OCHOA GUILLEN, cantidad ésta que será descontada de la nómina de pago del obligado; asimismo ambos progenitores compartirán los gastos escolares y fin de año, en los meses de agosto y diciembre.
II
Mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA GUILLEN SANCHEZ en fecha 14 de marzo de 2006 (F. 174 y 175) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, mas el doble de esa suma en los meses de Agosto y Diciembre. Admitida la solicitud en fecha 18 de abril de 2006 (F. 176) se acordó citar al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Ministerio de Infraestructura, Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Caracas, para que informen el monto de los ingresos mensuales del obligado; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.
III
En fechas 27 de abril y 09 de mayo de 2006 (F. Vto. 179 y 180) consignó el alguacil adscrito a este Tribunal Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26/04/2006 y de citación al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN quién se negó a firmar; acordándose mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 (F. 182) librar Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la secretaria que se procedió a fijar la Boleta en la morada del demandado. Recibiéndose en fecha 27 de junio de 2006 (F. 184 y 185) comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, informando el monto de los ingresos del ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN.
IV
Siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio (F. 188) en fecha 10 de julio de 2006, ambas partes se hicieron presentes en presencia de la Juez sin que llegaran a ningún acuerdo, procediendo el demandado en esa misma fecha a presentar escrito de contestación a la demanda (F. 189 al 192). Presentando ambas partes escritos de pruebas, en fechas 18 de julio 21 de julio de 2006 (F. 193 al 207 y 211 al 217); siendo admitidas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva; acordándose la practica de un Informe Social en el hogar del ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN y solicitar el monto de la pensión de vejez del precitado ciudadano; recibiéndose resultas del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales y de la Trabajador Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE MOTIVA
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación intentada por la ciudadana GLORIA GUILLEN SANCHEZ, en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN en beneficio de los hermanos OCHOA GUILLEN; alegando que la pensión de alimentos fijada en fecha 03 de febrero de 2003, en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) no ha sido incrementada desde esa fecha, motivo por el cual solicitaba que fuera aumentada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mas el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre. Admitida la solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos para su procedimiento, quedó legalmente citado el ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN y en la oportunidad legal para la celebración del Acto Conciliatorio ambas partes se hicieron presentes en presencia de esta Juzgadora, sin que las mismas llegaran a un acuerdo, por lo que no hubo conciliación, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la solicitud de alimentos incoada en su contra, alegando que sus hijos HAIDEE VIVIANA OCHOA GUILEN cuenta con 19 años de edad y fue corrida de la casa de la ciudadana GLORIA GUILLEN SANCHEZ desde hace varios meses, y en la actualidad vive en otra residencia muy distante del hogar materno; WILSON ALBERTO OCHOA GUILLEN cuenta con 20 años de edad, y prestando servicio militar obligatorio incurrió en uno de los delitos contra la propiedad y por ello se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero de este año, en el Centro Penitenciario de Occidente y MAYERLIN OCHOA GUILLEN cuenta con 17 años de edad, y desde hace aproximadamente año y medio y MAYERLIN OCHOA GUILLEN han formado su propio hogar y no viven con su progenitora, desde hace aproximadamente año y medio, se aparto del hogar materno y formó su propio hogar con un ciudadano, manteniendo hasta la presente fecha un concubinato, procreando en dicha unión una hija que en la actualidad tiene un año de nacida aproximadamente. Asimismo argumenta que cuenta con 68 años de edad y se mantiene por un pensión producto de su jubilación y en la actualidad dicha la pensión le alcanza para cubrir sus gastos personales, las medicinas y asistencia medica, pues padece de diabetes, problemas de próstata y asma, aunado a los gastos de su concubina que es la mujer que en la actualidad ve de sus penurias, por ello no puede cubrir la cuantiosa suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales y menos el doble en los meses de septiembre y diciembre; motivo por el cual solicitó la practica de un Informe Social en el hogar de cada uno de sus hijos, en el hogar de la madre y en su hogar; pero si considera en derecho, pido se fije la pensión de alimentos únicamente a su hija MAYERLIN OCHOA GUILLEN por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, hasta el mes de mayo de 2007, fecha en la cual su hija adquiere su mayoría de edad.
Al respecto, cabe resaltar que es deber de los padres y de esta juzgadora, asegurar con prioridad absoluto el desarrollo integral de los hermanos OCHOA GUILLEN. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Considerando además, que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
En este orden de ideas, es necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Uno de los derechos que tienen los hermanos OCHOA GUILLEN, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Fase Probatoria
Siendo la oportunidad de la Fase Probatoria, ambas partes hicieron uso de este Derecho.
Parte Demandante
o El Merito favorable de las actas
o La Capacidad económica del obligado José Rafael Ochoa Guillen.
o La practica del Estudio Social
o Constancias de Estudios.
o Facturas de Compras de mercado, medicinas
o Copia simple del documento de propiedad del inmueble donde habita.
Parte Demandada
Documentales
o Copia Fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN.
o Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILSON ALBERTO OCHOA GUILLEN.
o Copia Fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HAIDEE OCHOA GUILLEN.
o Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYERLIN OCHOA GUILLEN.
Prueba de Informe
o Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente con sede en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.
De la evacuación de las Pruebas
Se recibió comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que el ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN percibe una pensión de Vejez; por otra parte, se ordenó la práctica de la valoración social en ambos hogares, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, del cual se desprende:
Valoración Social: Los progenitores de las hermanas Ochoa Guillen se encuentran separados desde hace dieciséis años, quedando Viviana y Mayerlyn junto a sus otros hermanos, bajo la responsabilidad de la madre. Al padre le fue asignada una pensión de alimenbtos, que es descontada de la nómina de pago. No existe comunicación entre padre e hijas ya que no se cultivó la relación paterno/filial. La madre estableció una nueva relación de pareja, procreando una niña que cuenta con diez años de edad. Al parecer, igual lo hizo el padre, a diferencia que no tuvo mas hijos, situación que no se pudo corroborar, yaque en el domicilio indicado, una ciudadana manifestó que el señor José Rafael Ochoa vive en casa de una de sus hrmanas, señalando que la misma responde al nombre de Zoraida Ochoa y se ubica en la vía que conduce hacia Santa Ana. En el lugar, esta ciudadana manifestó que José Rafael no vive allí, pero los visita con frecuencia, ya que requiere de ayuda por ser una persona de edad senil, que tartamudea cuando se enfrenta a situaciones que para él son difíciles, tal como el presente caso. Mayerlyn es la menor, cuenta con diecisiete años de edad y decidió retomar sus estudios a través de la Misión Ribas. Viviana Haydee cuenta con diecinueve años de edad, realizó un Curso de promotora Social en Cuba y se encuentra realizando sus pasantías que finalizan en el mes de diciembre en el “Frente Francisco de Miranda”, una vez culmine comenzará a trabajar. La ciudadana Zoraida Ochoa asegura que las dos jóvenes no viven junto a la progenitora en virtud de que casa tiene pareja e incluso Viviana Haydee tiene dos hijos, lo cual tampoco se pudo corroborar. Ninguna de las dos se encontraba para el momento de la visita. Mayerlyn se hizo presente en la vivienda, ay que su cuñada Sara Leonor salió a buscarla; mostraron una habitación con dos camas donde supuestamente duermen las jóvenes y alguna ropa juvenil que según informaron, ambas comparte.
Conclusiones: La ciudadana Gloria Guillen solicita un aumento en la pensión de alimentos en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales, manifestando que la destinaría principalmente para Mayerlyn que es la única menor de edad. En lo que respecta a Viviana Haydee, se pudo conocer de personas allegadas a la familia que la misma se encuentra embarazada y que Mayerlyn no tiene hijos. No fue posible sostener entrevista con el ciudadano José Rafael Ochoa, pero dada la situación planteada es conveniente fijar una pensión de alimentos a favor de la joven Mayerlyn, cónsona con el ingreso del referido ciudadano, por cuanto ésta es aún menor de edad, ha presentado constancia de estar cursando estudios y el demandado no ha logrado demostrar que la joven tiene pareja.
De la valoración de las pruebas
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. A tal efecto, el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”
En este Orden de ideas, y de lo alegado y probado en las actas procesales que integran a presente causa, podemos aducir con relación a los hermanos WILSON ALBERTO y HAYDEE VIVIANA OCHOA GUILLEN, se les extinguiría la Obligación Alimentaría, por cuanto los mismos no se encuentran estudiando, siendo esta una de las excepciones para continuar con la Obligación Alimentaría hasta los veinticinco años de edad. Por el contrario, según se desprende de las actas, que WILSON ALBERTO se encuentra privado de su libertad y cuenta con 20 años de edad y HAYDEE VIVIANA se encuentra haciendo pasantías, en estado de gravidez y cuenta con 19 años de edad.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
(…); b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por otra parte, se pudo corroborar que todavía existe una adolescente nombrada MAYERLIN OCHOA GUILLEN de 17 años de edad, y que la misma se encuentra cursando estudios en la Misión Ribas, según constancia expedida en fecha 11 de julio de 2006, agregada a las actas procesales, y con quién el obligado tiene el deber de continuar suministrándole su cuota alimentaría.
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora considerando es un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer las necesidades que abarca la manutención integral de la adolescente MAYERLIN OCHOA GUILLEN y que además el padre cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación Táchira, donde informan que el ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN es personal jubilado de ese Ministerio y se le cancela la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales, y tres (03) meses de bonificación de fin de año en el mes de diciembre; dicho monto fue homologado el 01/09/2006, al salario mínimo hasta la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales; asimismo percibe una pensión de vejez por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325,oo)
En tal sentido, esta juzgadora considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por otra parte, cabe destacar que ha transcurrido cinco años desde que fue aumentada la Obligación Alimentaría en beneficio de los adolescentes antes mencionados, aumentado así sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana GLORIA GUILLEN SANCHEZ en beneficio de la adolescente MAYERLYN OCHOA GUILLEN, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA GUILLEN. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementa en las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al DIRECTOR CENTRO REGIONAL DE COORDINACION DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ubicada en la prolongación de la 5ta. Av. La Concordia, Edificio MINFRA, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Ofíciese al Gerente de Banfoandes, para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente MAYERLIN OCHOA GUILLEN.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete de diciembre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.
La Sria.,
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