REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En escrito de fecha 30 de Octubre de 2006 (f 407), la ciudadana: NELLY RIVERA VARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.297, madre de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por aumento de la obligación alimentaria a: WOLFANG ALFREDO OMAÑA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.655.223, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,oo Bs.) (f 243 al 244).

En fecha 31 de Octubre de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 408).

En fecha 31 de Octubre de 2006 se dictó Medida de Retención sobre el 100% de las Prestaciones Sociales del obligado (f 412).

En fecha 10 de Noviembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 414 al 415). Y en fecha 14 de Noviembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 416).

En fecha 15 de Noviembre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, y no estando presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo conciliación (f 417). Por lo que en esa misma fecha, el demandado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone entre otras consideraciones: que niega y rechaza el aumento de obligación alimentaria, por cuanto en los actuales momentos se le hace infructuoso su cumplimiento; que sin embargo reconoce que su hijo necesita, por lo que ofrece la cantidad de: 120.000,oo bolívares mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y que se opone a todo luz a la medida de retensión de sus prestaciones sociales, por cuanto en ningún momento ha desistido de sus obligaciones para con su hijo (f 418).

En fecha 04 de Diciembre de 2006 fue agregado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 420).

En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con las constancia de ingresos inserta al folio 420 del procedimiento, de donde se evidencia que es “Mensajero” adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: NELLY RIVERA VARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.297 en contra de: WOLFANG ALFREDO OMAÑA VILLAMIZAR. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado de la misma manera como se ha venido descontando, la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, incluido el beneficio de prima por hijos que se evidencia de la constancia de ingresos inserta al folio 420 del expediente, así como cualquier otro beneficio que el pueda corresponder al citado niño. Igualmente se acuerda mantener la Medida de Retención de las Prestaciones Sociales del obligado y que fuese dictada por auto de fecha 31 de Octubre de 2006 (f 412), a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:48 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 131
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva