REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.463.189.
DEMANDADA: ANA CECILIA PEÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.178.056.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

Con escrito de fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano Luis Ramírez, interpuso solicitud de revisión de la sentencia emanada en fecha 16 de septiembre del año 2005, afirmando que las condiciones económicas, han cambiado considerablemente, y requiere la rebaja de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo, ya que la cantidad de Bs. 180.000, la cual es la fijada actualmente no le alcanza para sus gastos extras que han aumentado. Anexo consignó recibo de pago de su sueldo signado con el N° 4107 de la Unidad Destacamento N° 11, de la Guardia Nacional de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por revisión de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, y se acordó, citar a la ciudadana Ana Peña, para su citación y realizar la reunión conciliatoria, y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 362, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 01de noviembre de 2006.
Al folio 368, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Peña, en fecha 13 de noviembre de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes, pero no fue posible la conciliación. En consecuencia, en este mismo acto se dejó constancia que la ciudadana manifestó que, esta de acuerdo con la revisión que se haga en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, si realmente le han cambiado las condiciones económicas al obligado de autos, y que semestralmente se le haga la revisión de los ingresos a fin de que se le aumente acorde con sus ingresos.
Al folio 372 al 374, cursa escrito promoción de pruebas realizada por el ciudadano Luis Ramírez.
Al folio 398, cursa declaracion de la ciudadana Marisela Ramirez Maldonado, en la cual afirma los gastos que ella ocasiona a su hermano el obligado de autos.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas:

La parte solicitante promovió:
Así mismo promovió, recibos de pago, Constancias varias, facturas, contratos de arrendamiento, de seguro, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia simple del acta de nacimiento, N° 1078 de fecha 23 de mayo de 1997, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Juan Bautista, copia simple del acta de matrimonio signada N° 02 de fecha 08 de marzo de 2002, emanada de los Juzgados de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo.
La ciudadana Ana Peña, manifestó, estar de acuerdo con la rebaja si el ciudadano no reúne las condiciones para la pensión de alimentos, y semestralmente le revisen su salario a fin de realizar los aumentos respectivos.
La testimonial de la ciudadana Marisela Ramirez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
“…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio conforme a las actas procesales que efectivamente, para la actualidad el demandado de autos, tiene a su cargo otras responsabilidades y compromisos que cumplir, lo cual para la actual fecha no se encuentra en las condiciones iguales en la que se encontraba para la fecha de la emisión de la anterior sentencia.
Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos los cuales deben dividirse ya equitativamente entre otras personas las cuales el obligado de autos tiene la responsabilidad tanto legal como moral de ayudar, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres.
Igualmente el obligado de autos demostró fehacientemente que tiene otras obligaciones alimentarías que cumplir, como la cantidad devengada, se debe compartir con el otro hijo pues se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Revision de la sentencia de Pensión de alimentos solicita el ciudadano Luis Ramirez, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.
Todo lo restante queda idéntico a la sentencia emanada en fecha 15 de septiembre de 2005.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de revisión de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.463.189, quedando la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre. Todo lo restante queda idéntico a la sentencia emanada en fecha 15 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Se Ordena el Reajuste automático, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 12 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.