REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.125, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.967, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.604.622, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2006, por el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, según poder autenticado ante la Oficina Publica Notarial de la ciudad de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 87, Tomo 126 de fecha 08 de diciembre de 2005, dirigida en contra del ciudadano CARLO JULIO PRIETO OSUNA, todos ya suficientemente identificados. Señala la parte actora que mediante contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 2005, entrego en calidad de arrendamiento a ciudadano aquí demandado, un inmueble consistente en una casa para habitación, la cual se encuentra ubicada en la carrera 15 No.2-66 de la ciudad de San Antonio del Táchira, que según lo que consta en la cláusula segunda de dicho contrato, el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales los cuales han de ser cancelados por El Arrendatario los cinco (05) primeros días de cada mes y que si dejare de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, se considerara resuelto dicho contrato.
Señala de la misma manera, que El Arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005 y de enero a abril de 2006, razón por la cual adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). Igualmente hace referencia que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento escrito, El Arrendatario se obliga al pago de los servicios de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, entre otros, debiendo presentar los recibos de pago al término del mismo. Fundamenta su pretensión en lo establecido en el articulo 1592 del Código Civil y articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupado de bienes y de personas, asi como el pago de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por los cánones especificados y no pagados y los que se sigan venciendo; y del mismo modo en pagar los gastos de agua, luz, teléfono y aseo, insolventes para la fecha y entregar los recibos de ello(f.1-4) Anexa marcado “A” documento original contentivo de Poder Especial, el cual ya se especificó ut supra; marcado “B”; marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” recibos sin fecha y sin firma; marcado “K” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, de fecha 05 de marzo de 1982, registrado bajo el No.73. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, se Admite la demanda, ordenándose la citación del demandado; al folio 24 riela diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual informa que no fue posible localizar al ciudadano Carlos julio Prieto Osuna; mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el representante de la parte actora, solicita se proceda a la citación por carteles de la parte demandada, la cual se acuerda mediante auto de fecha 31 de julio de 2006. En fecha 19 de septiembre de 2006, el representante legal de la parte actora consigna ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles a los efectos de que los mismos sean agregados al expediente. De fecha 06 de octubre de 2006, riela auto del tribunal en el cual se ordena notificar a la ciudadana abogada, Yurley Marivin Bracamonte, para que manifieste u aceptación o no al cargo de defensor ad litem la misma mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2006, solicita a este tribunal designar a otro defensor judicial. El día 24 de octubre de 2006 se notifica al abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, de su designación como defensor ad litem en la presente causa, quien acepta el cargo de Defensor Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2006; quien debidamente citado da Contestación a la Demanda mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 (f.52-53)
II
MOTIVA

La controversia principal, se plantea en torno a la demanda que por Desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 15 No.2-66 de la ciudad de San Antonio del Táchira, interpusiera el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-1.580.125, representado por el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, contra el ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-7.604.622, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y de bienes. SEGUNDO: En pagar la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento referidos en los anexos C,D,E,F,G,H,I,J asi como los que se sigan venciendo. TERCERO: En cancelar conforme a la cláusula séptima del contrato los gastos de luz, agua, teléfono y aseo urbano insolventes hasta la fecha y la de entregar los recibos totalmente cancelados.
La parte demandada por su parte no se hace presente aun cuando fue practicada la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, y con base en la misma norma adjetiva, este Tribunal procede a la designación del defensor Ad Litem, para garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El mismo Defensor Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2006 da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES; de igual manera niega, rechaza y contradice que su representado tenga que entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de bienes y de personas, de igual forma lo hace con relación a que tenga que pagar su representado los cánones de arrendamiento de ocho (08) meses comprendidos entre el 01 de agosto de 2005 al 01 de abril de 2006; al igual que tenga que pagar la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, al igual que rechaza, niega y contradice que su defendido tenga que pagar los gastos que por servicios públicos, que según el demandante están insolventes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante no promueve ni evacua medio probatorio, sin embargo de acuerdo con el Principio de la Exhaustividad de la Prueba, se han de valorar los medios probatorios que consten en autos; es asi como junto con el libelo de la demanda el actor anexa marcado “A” original de documento autenticado, contentivo del Poder Especial, anotado bajo el No.87, Tomo 126 de los libros de autenticaciones de la Notaria pública de San Antonio en fecha 08 de diciembre de 2005, del mismo se desprende la representación especial que para el presente juicio ostenta el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B” documento Autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.25, Tomo 44 de fecha 25 de abril de 2005, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE DURAN MORENO COLMENARES y CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, en su carácter de Arrendador y Arrendatario, respectivamente, sobre el ya identificado inmueble.
En los anexos C,D,E,F,G,H,I,J; recibos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), los mismos por provenir de la misma parte actora y sin presentar fecha ni firma alguna, no son valorados, razón por lo cual, no aportan prueba alguna a la causa.
Marcado “K” Copia Certificada del documento registrado bajo el No. 73, folios 100 y 101, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 05 de marzo de 1982; ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual se valora con base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 2 y 3 de la ciudad de San Antonio del Táchira detenta el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES.

De la Parte Demandada:
Dentro del lapso probatorio legalmente establecido, la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno, capaz de arrojar prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

Fundamento legal en el cual la parte demandante baso su pretensión, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada, quien a su vez dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciera para demostrar la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006. De igual manera no demostró la solvencia en el pago de los servicios públicos, luz, agua, teléfono y aseo urbano hasta la fecha de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.580.125, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión, LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.967 en contra del ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.604.622, todos domiciliados en San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, Entregar el inmueble ubicado en la carrera 15 No.2-66 de la ciudad de San Antonio del Táchira, consistente de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala comedor, techo de platabanda, pisos de mosaico y paredes de ladrillo; completamente libre de personas y de bienes, al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, ambos ya suficientemente identificados.
TERCERO: Se Condena al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, ya suficientemente identificado a pagar a la parte demandante, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, demandados originalmente; de igual modo se le condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006.
CUARTO: Se le condena al ya identificado ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, al pago de los servicios públicos, luz, agua, teléfono y aseo urbano y entregar al demandante los recibos en los cuales conste el pago de los mismos, hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 08 días del mes diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp.1736-06
PAGP/Ranlynt