REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: LINA ROSA CHACÓN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.596, domiciliada en El Poblado. Sector Buenos Aires. Calle Sucre, casa s/n. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, Funcionario del C.I.C.P.C, y actualmente labora en la ciudad de Trujillo. Sector Mocuche IUPOL (Conscripto Militar). Estado Trujillo.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2595-06
Se inicia la presente causa por Solicitud que presentó en fecha 21 de Septiembre de 2.006, (fl. 1 al 5) la Ciudadana: LINA ROSA CHACÓN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.596, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, pidió le sea fijada una pensión de Bs. 300.000,00 mensuales, y cuotas extraordinarias para Septiembre y Diciembre. Acompaño a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, de la cédula de Identidad del obligado, Copia de la Constancia de Estudio de la Beneficiaria reclamante, y de la partida de Nacimiento Nº 298 de fecha 05 DE Agosto de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira. En fecha 26 de Septiembre de 2.006, (fl. 6 al 10) se dicto auto acordando la citación del Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, mediante boleta, y exhorto comisorio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndose con oficio Nº 3170-1071-A, y la notificación a la Fiscalía Especializada Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación y oficio Nº 3170-1076-A. En fecha 19 de Noviembre de 2.006, (fl. 11 al 19) se recibió la comisión de citación del Ciudadano: con las resultas correspondientes, las cuales se ordenaron agregar al expediente respectivo. El acto conciliatorio se celebró el día 21 de Noviembre de 2006, (fl 20) acto en el cual las partes renunciaron a los lapsos para su comparecencia, no llegaron a ninguna conciliación, la causa siguió su curso de ley correspondiente. En fecha 21 de Noviembre de 2.006, (fl. 21), por diligencia la Ciudadana: LINA ROSA CHACON PULIDO, solicita autorización para aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes. En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO confiere poder Apud Acta a los Abogados HENRY ACERO y JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90567 y 38656, en la presente causa. En fecha 22 de Noviembre de 2.006, (fl. 24 y 25) se acordó oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar a la solicitante ha aperturar cuenta de ahorros, librándose oficio Nº 3170-1411. En fecha 27 de Noviembre de 2.006. (fl. 26 y 27) el Abogado HENRY ACERO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna en dos folio útil y sus anexos, pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.006, (fl. 45) se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado apoderado de la parte demandada. En fecha 01 de Diciembre de 2.006, (fl. 46 al 60) la Ciudadana: LINA ROSA CHACON PULIDO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y sus anexos. En fecha 01 de Diciembre de 2.006, (fl. 61) se dicto auto acordando agregar y admitir las promovidas por la parte demandante.
De las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio a los folios 28 al 37 correspondiente a Recibos de Pago, a nombre de ARAUJO P. CESAR A. expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Constancia de Convivencia a nombre de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO Y AHUGEL VIRGINIA BRICEÑO TIRADO, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo; partidas de Nacimiento Nº 135 a nombre de CRISTIAN ANDRES, de fecha 21 de Septiembre de 1998, Nº 99, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida; por ser emanado de entes públicos; en cuanto a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, correspondiente a planilla de depósitos bancarios, recibos varios y planillas de Inscripción, se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y no se valoran por ser emanado de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se le da valor probatorio al folio 47 y 48 correspondiente a Constancia expedida por la A. C. CASA DE LA CULTURA DE RUBIO. ESCUELA MUNICIPAL DE DANZAS, JUNIN TACHIRA. De fecha 23 de Noviembre de 2.006, al igual que los folios 49 al 51, correspondiente a recipes emanados del IPASME Rubio, en cuanto a los folios 49 al 60 se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante no se valoran por ser emanado de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de la Obligación Alimentaria, este Tribunal acuerda fijar una obligación alimentaria en un Veintinueve punto tres por ciento (29.3%) de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 150.111,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: LINA ROSA CHACÓN PULIDO, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 150.111,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, quien actualmente labora como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; e igualmente deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-26-0010147666.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.006.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se efectúen los descuento de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal, directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria reclamante, deberán ser compartidos por partes iguales por los padres de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes Diciembre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal,
Abg. EDGAR ENRIRQUE MORALES RAMIREZ.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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