REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: MONCADA BAUTISTA SANDRA LIZBETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.143, domiciliada en la calle 5. Nº 1-205, El Cafetal, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JORGE ELIECER GARCIA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.111.417, actualmente trabaja con Enfermero en el Hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2245-05
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: Moncada Bautista Sandra Lizbeth, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.143, el día 07 de Julio de 2006, (fl 66) solicitando Aumento de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: Jorge Eliécer García Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.111.417, pidió le sea fijada una aumento de Bs. 200.000,00 mensuales, y el doble como cuotas extraordinarias, igualmente solicita se oficie a la Corporación de Salud de San Cristóbal, a los fines de que informen el sueldo bonos y demás beneficios del obligado. El Tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.006 (fl. 67 al 70) dicta auto acordando la citación del obligado mediante boleta, y libra oficio N 3170- 801, dirigido a la Corporación Salud solicitando el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 24 de Octubre de 2.006, (fl. 74) la Ciudadana: MONCADA SANDRA solicita al Tribunal oficie al Director del Hospital Padre Justo de Rubio, a los fines de que informen el sueldo, bonos y demás beneficios del ciudadano: GARCIA JORGE. En fecha 30 de Octubre de 2.006, (fl. 75 y 76) se dicto auto acordando oficiar al Director del Hospital Padre Justo de Rubio, a los fines solicitados en la
diligencia de fecha 24 de octubre de 2.006, para lo cual se libró oficio Nº 3170-1283. En fecha 09 de Noviembre de 2.006 se recibo comunicación del Hospital Padre Justo de Rubio, en la cual informaban el sueldo del Ciudadano: GARCIA ACOSTA JORGE ELIECER. En fecha 13 de Noviembre de 2.006, (fl. 78 y 79) el alguacil del despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado, a quien le entregó copia de la boleta.
El acto conciliatorio se celebró el día 16 de Noviembre de 2006, (fl 80) acto en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación, la causa siguió su curso de ley correspondiente. En fecha 29 de Noviembre de 2.006, (fl. 81 al 83), la ciudadana MONCADA SANDRA consigna constancia de Estudio de la Beneficiaria Reclamante y constancia de Transporte, y ratifica el aumento de Bs. 200.000,00 mensuales y el doble como cuotas extraordinarias.
El Tribunal para decidir con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante de aumento de la Obligación Alimentaria, así mismo este juzgador observa que el obligado ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria. Por lo cual se acuerda incrementar la pensión mensual en un Seis porciento (6%) de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 30.740,00) fuera de los OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) que tenia fijados para un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 111.740,00) en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 223.480,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: SANDRA LISBETH MONCADA BAUTISTA, en contra del ciudadano: JORGE ELIECER GARCIA ACOSTA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 30.740,00) fuera de los OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) que tenia fijados para un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 111.740,00) en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 223.480,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: JORGE ELIECER GARCIA ACOSTA, e igualmente deberán seguirse depositando en la cuenta de Ahorros de Banfoandes Nº 0007-00045-20-0010144912.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.006.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Coordinador de Recursos Humanos del Hospital Padre Justo de Rubio, a los fines de que se efectúen los descuento del aumento fijado directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: JORGE ELIECER GARCIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.111.417.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria reclamante, deberán ser compartidos por partes iguales por los padre de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Diciembre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal,
Abg. EDGAR ENRIRQUE MORALES RAMIREZ.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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