REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: SOFIA REGUEROS VILLAFRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.665, domiciliada en la calle 4. Nº 2-168. Urbanización La Azucena, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JESÚS DIAMAITRE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.140.038, quien actualmente labora en el Hospital Padre Justo, en el área de mantenimiento (Operador de Calderas), Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: ANDREA GABRIELA y JESÚS GABRIEL ALVARADO REGUEROS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2652-06

Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: SOFIA REGUEROS VILLAFRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.665, el día 02 de Noviembre de 2006, (fl 01 al 8), solicitando Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: JESUS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.140.038, pidió le sea fijada una pensión de Bs. 300.000,00 mensuales, y cuotas extraordinarias para Septiembre y Diciembre. Acompaño a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, de las partidas de Nacimiento Nros. 544 a nombre de ANDREA GABRIELA, de fecha 22 de Septiembre de 2.005, Nº 1038 a nombre de JESUS GABRIEL, de fecha 22 de Septiembre de 2.006, espedidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y copia simple del acta de Divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunspección Judicial del Estado Táchira, 24 de octubre de 2.000. En fecha 06 de Noviembre de 2.006, (fl. 9 al 11) se dicto auto acordando la citación del Ciudadano: JESUS DIAMAITRE ALVARADO, mediante boleta, y la
notificación a la Fiscalía Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación y oficio Nº 3170-1330. En fecha 15 de Noviembre de 2.006, (fl. 12 Y 13) por diligencia el alguacil consigna debidamente firmada boleta de citación del ciudadano JESUS ALVARADO, a quien le entregó copia de la Boleta de Citación. El acto conciliatorio se celebró el día 20 de Noviembre de 2006, (fl 14) acto en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación, la causa siguió su curso de ley correspondiente. En fecha 24 de Noviembre de 2.006, (fl. 15), por diligencia la Ciudadana: SOFIA REGUEROS, solicita autorización para aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes. En fecha 29 de Noviembre de 2.006, (fl. 16 al 20) el Ciudadano: ALVARADO BOHORQUEZ JESUS DIAMAITRE consigna en un folio útil y sus anexos pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, (fl. 21) se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, (fl. 22 y 23) se acordó oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar a la solicitante ha aperturar cuenta de ahorros, librándose oficio Nº 3170-1474.
De las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio al folio 17 correspondiente a Constancia de Trabajo expedida por el Hospital Padre Justo Arias de Rubio Oficina de Personar, Jefe de Recursos Humanos, a nombre del Ciudadano: ALVARADO BOHORQUEZ JESUS DIAMATRE y a los folios 18 y 19, correspondiente a constancias expedidas por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, por ser emanado de entes públicos, en cuanto al folio 20 correspondiente a contrato de arrendamiento se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y no se valoran por ser emanado de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamantes de la Obligación Alimentaria, acuerda fijar una obligación alimentaria en un Treinta y Cinco punto Dos por Ciento (35.2%) de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 180.338,00), en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de
Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: SOFIA REGUEROS VILLAFRADE, en contra del ciudadano: JESUS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, en beneficio de ANDREA GABRIELA y JESÚS GABRIEL ALVARADO REGUEROS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 180.338,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: JESÚS DIAMAITRE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.140.038, quien actualmente labora en el Hospital Padre Justo, de Rubio, en el área de mantenimiento (Operador de Calderas) y depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, en beneficio de ANDREA GABRIELA y JESÚS GABRIEL ALVARADO REGUEROS.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.006.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Padre Justo Arias de Rubio, a los fines de que se efectúen los descuento de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal, directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: JESUS DIAMAITRE ALVARADO BOHORQUEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº V.- 9.140.038.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de ANDREA GABRIELA y JESÚS GABRIEL ALVARADO REGUEROS, deberán ser compartidos por partes iguales por los padres de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Ocho días del mes de Diciembre del año dos mil Seis.
El Juez Temporal,


Abg. EDGAR ENRIRQUE MORALES RAMIREZ.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.