REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles 13 de diciembre de 2006, siendo las diez y veinte y cinco horas de la mañana (10:25 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal undécimo del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1954, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de Fidelina Molina (f) y Devoro Manchego (v), titular de la cedula de identidad No. 8.111.263, domiciliado en Pedraza la Vieja, barrio 5 de julio, calle 2, a un lado de la manga de coleo, casa de color verde y blanco, Estado Barinas, VALENTIN PEÑALOZA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Valentín Peñaloza (f) y María margarita Duque (v), titular de la cedula de identidad No. 13.304.727, domiciliado en san Lorenzo, segunda etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin numero de color verde, al frente de un taller mecánico, Estado Táchira y JOSE TOMAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de carmen Rosa Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. 19.034.977, domiciliado en Rubio, subida del poblado, invasión Alí Primera, rancho de zinc, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día 11 de diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (40:25) desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando no haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron tener abogado defensor, nombrando los ciudadanos DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA y JOSE TOMAS CONTRERAS al abogado TRINO JOSE MARQUEZ , inscrito en el IPSA bajo el número 46759, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenida 10 y 11, No. 10-20, centro de la ciudad de Rubio, y el ciudadano VALENTIN PEÑALOZA DUQUE a la abogada NEISA NAVA, inscrita en el IPSA bajo el numero 26658, con domicilio procesal en la quinta avenida, calle 8, piso 6, oficina 6-06, quien encontrándose presentes en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal de los imputados DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1954, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de Fidelina Molina (f) y Devoro Manchego (v), titular de la cedula de identidad No. 8.111.263, domiciliado en Pedraza la Vieja, barrio 5 de julio, calle 2, a un lado de la manga de coleo, casa de color verde y blanco, Estado Barinas, VALENTIN PEÑALOZA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Valentín Peñaloza (f) y María margarita Duque (v), titular de la cedula de identidad No. 13.304.727, domiciliado en san Lorenzo, segunda etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin numero de color verde, al frente de un taller mecánico, Estado Táchira y JOSE TOMAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de carmen Rosa Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. 19.034.977, domiciliado en Rubio, subida del poblado, invasión Alí Primera, rancho de zinc, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-7345/2006, solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, encontradose presente los imputados, la fiscal del Ministerio Público y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA, VALENTIN PEÑALOZA DUQUE y JOSE TOMAS CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, para lo cual se retiro de la sala de audiencias los ciudadanos VALENTIN PEÑALOZA DUQUE y JOSE TOMAS CONTRERAS, quedándose en la sala de audiencias el ciudadano DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA quien expuso: “Yo lo que digo pido es mi libertad que es sagrada, yo tengo 51 un años trabajando, yo no estoy contratado por nadie, yo manejo, soy una persona limpia, yo no tengo conocimiento de nada de eso, el autobús salio de san Cristóbal, el chamo es el encargado del carro, el recibe el dinero, yo voy como chofer, yo no soy cómplice de esa carga, llegue a viejo y trabajo, es todo ”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene trabajando para la empresa Rio Frió, RESPUESTA: Yo tengo los papeles hay, tengo como un año, pero ahí casi no hay trabajo a veces bajo donde el señor Hortensio. PREGUNTA: por quien fue contratado, RESPUESTA: Yo estoy pegado por un señor de la oficina, llamado Tomas. PREGUNTA: A que se dedica y específicamente donde trabaja, RESPUESTA: Yo baje hace como mes, de ahí no baje mas y después de las elecciones fue que me dijeron que iba viajar. PREGUNTA: cuanto le pagan por viaje a usted, RESPUESTA: Como sesenta mil y me los cancela el chamo el encargado del carro Tomas el que esta aquí. PREGUNTA: De donde conoce usted al chamo que refiere como tomas, RESPUESTA: Desde hace un año, yo lo conocí porque trabajaba en los llanos y hable con una señora y pase hay a Río Frío, yo he trabajado casi doce años en los llanos. PREGUNTA: ha estado usted detenido, RESPUESTA: nunca estado detenido. Es todo.
Seguidamente la Defensa PREGUNTA: Cuando fue el día que tomo el bus, RESPUESTA: El lunes casi a las cuatro sería. PREGUNTA: Antes del lunes manejo ese bus, RESPUESTA: Hace como un mes y luego no hubo más trabajo. PREGUNTA: Quien conducía el bus el día lunes cuando salio, RESPUESTA: Yo. PREGUNTA: De las tres personas que se encuentran detenidas hoy quien salio de San Cristóbal, RESPUESTA: salio tomas y yo.
Acto seguido se retiro de la sala de audiencias el ciudadano DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA e ingreso el ciudadano VALENTIN PEÑALOZA DUQUE, quien expuso: “el día lunes me contrataron para manejar el bus, lo espere en San Lorenzo, me dijeron que a las tres salía el bus, como yo soy chofer de la empresa, era el primer viaje que iba hacer, a las cuatro y diez paso el bus, cuando llegamos a la Pedrera estaba yo bien dormido y el funcionario mando abrir, yo baje los pasajeros, y lo metieron a la fosa y consiguieron eso, yo no sabia ni que bus era, era mi primer viaje hasta la Pedrera, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: A que se dedica usted, RESPUESTA: Chofer. PREGUNTA: En que otra línea ha trabajado usted, RESPUESTA: En la línea el piñal, yo tengo una buseta ahí y estoy pagándola. PREGUNTA: Cuantas veces ha manejado en otras líneas, RESPUESTA: Yo viajaba en la línea el piñal varias veces en la campaña y en Rio Frío maneje un bus dos veces. PREGUNTA: Quien lo contrato, RESPUESTA: Un señor hace como tres meses en la oficina de Rio Frío, yo firme en la oficina, ahí están mis papeles. PREGUNTA: Cuando lo detuvieron quien iba manejando. RESPUESTA: El señor Machengo. PREGUNTA: Como sabia cual era el bus, RESPUESTA porque me dijeron que había salido el bus y lo pare y me dijo suba y el iba uniformado. PREGUNTA: Cuando conoció usted a los ciudadanos Diógenes y José Tomas, RESPUESTA: El señor hasta el lunes y el otro muchacho si lo he visto yo ahí en el terminal. PREGUNTA: Ha estado usted detenido anteriormente, RESPUESTA: Nunca..
Acto seguido se retiro de la sala de audiencias el ciudadano VALENTIN PEÑALOZA DUQUE e ingreso el ciudadano JOSE TOMAS CONTRERAS, quien expuso: “Yo soy responsable de la unidad, la negocie hace tres meses, busque un chofer Rafael Guerrero, de caracas, se lo llevo quince días, supuestamente estaba barado , me trajo el bus, yo contrate estos dos señores y vine y saque el carro el lunes, el dijo que venia el viernes a viajar y nunca llego, contrate esos muchachos viaje y cuando llegue a la pedrera vi eso, desconocía totalmente eso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: A quien le compro el bus, RESPUESTA: yo se lo negocie al señor Alirio Pineda me hizo una opción de compra, pero no le he dado dinero. PREGUNTA: A que se dedica usted, RESPUESTA. Me dedico al campo, obrero. PREGUNTA: Donde trabaja y a quien le trabajo, RESPUESTA: En Colombia hace seis meses, a un señor, donde el suegro y aquí he trabajado construcción con mi hermano hace como dos meses. PREGUNTA: De donde conoce al señor Alirio, RESPUESTA: Del terminal estábamos tomando y me dijo que estaba vendiendo la unidad. PREGUNTA: Aporte los datos del señor que se llevo el bus a caracas, RESPUESTA: El nombre completo no me lo se llama Rafael Guerrero y no se donde puede ser ubicado. PREGUNTA: Y con que datos le dio usted la unidad, RESPUESTA: porque el vino después vino de nuevo y dijo que estaba accidentado. PREGUNTA: Cuando le entrego la unidad el señor Alirio, RESPUESTA: El señor Alirio me lo entrego hace tres meses. PREGUNTA: Donde guardan la unidad, RESPUESTA: En el estacionamiento del matadero, que queda al lado del matadero. PREGUNTA: Usted ha estado detenido, RESPUESTA: No estado detenido. PREGUNTA: De donde conoce a los ciudadanos detenidos con usted, RESPUESTA: Porque le trabajaron a un compañero. PREGUNTA: Han viajado anteriormente con usted, RESPUESTA: Diógenes si me hizo el viaje. PREGUNTA: Cuanto le paga usted a los ciudadanos, RESPUESTA: Setenta mil bolívares. PREGUNTA: Cuando trajo el bus, RESPUESTA: El trajo el bus como el martes pasado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada NEISA NAVA, quien alegó: “Vista la solicitud del Ministerio Público en relación en que se decrete privación judicial a mi defendido considera la defensa que no existe los fundados elementos de convicción que determinen que sea autor o participe de los hechos imputados, pues Peñalosa Duque, abordo la unidad en san Lorenzo y abordo la misma porque fue contratado corroborado esto por los coimputados cuando rindieron declaración por lo cual considera la defensa que el mismo no es participe del referido punible, el legislador establece tres requisitos para que proceda la privación y los mismos deben ser concurrentes e insiste la defensa en cuanto a mi defendido no existe ningún elemento de convicción que le acredite responsabilidad penal razón por la cual la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento solicitado la defensa se adhiere al mismo, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien alegó: “Oída la solicitud fiscal y oída la declaración de los defendidos, esta defensa pasa exponer lo siguiente, se evidencia en la declaración de los imputados que mi defendido Diógenes Manchego fue un chofer ocasional contratado para ese día para realizar ese viaje a Caracas, por tal motivo no hay sufrientes elementos para determinar su responsabilidad en el hecho, en cuanto a el ciudadano José Tomas Contreras vista la declaración se adhiere al procedimiento ordinario ya que hay diligencias que promover, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA, VALENTIN PEÑALOZA DUQUE y JOSE TOMAS CONTRERAS en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Campo Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1954, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de Fidelina Molina (f) y Devoro Manchego (v), titular de la cedula de identidad No. 8.111.263, domiciliado en Pedraza la Vieja, barrio 5 de julio, calle 2, a un lado de la manga de coleo, casa de color verde y blanco, Estado Barinas, VALENTIN PEÑALOZA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Valentín Peñaloza (f) y María margarita Duque (v), titular de la cedula de identidad No. 13.304.727, domiciliado en san Lorenzo, segunda etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin numero de color verde, al frente de un taller mecánico, Estado Táchira y JOSE TOMAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de carmen Rosa Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. 19.034.977, domiciliado en Rubio, subida del poblado, invasión Alí Primera, rancho de zinc, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:20 pm., se leyó y conformes firman.
ABG. KARINA TERSA DUQUE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DIOGENES ALÍ MANCHEGO MOLINA
IMPUTADO
P.I. P.D.
VALENTIN PEÑALOZA DUQUE
IMPUTADO
P.I. P.D.
JOSE TOMAS CONTRERAS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. NEIdA NAVA
DEFENSOR
ABG. TRINO JOSE MARQUEZ
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 2C-7345/2006
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
13/12/06