REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de diciembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Karina Duque Durán, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Doctor Jesús Alberto Sutherland, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-07-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.178.529, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Hijo de Eduardo Castellanos (v) Cándida Villamizar (v), residenciado en la calle 14, casa N° 15-60, Barrio Obrero, al lado de la Universidad Católica, San Cristóbal, Estado Táchira, y PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/07/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.643, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo Silvestre Parada (v) y Carmen de Parada (v), residenciado en Madre Juana, Parte Alta, calle principal, casa N° 2-92, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m.) del día sábado veintitrés (23) de diciembre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO y PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas, sin embargo el imputado Ender Parada manifestó haber sido agredido con patadas y golpes en el estómago. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO y PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los mismos que si, por lo que proceden a nombrar al abogado WILFREDO ROZO VERA, IPSA N° 104.829, con domicilio procesal en: La carrera 13, casa N° 1-652, Las Delicias detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES y TÍTULOS ACÁDEMICOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código penal; y calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del policía Pedro Quintero, así mismo solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado, por último manifestó que el ciudadano Luis Villamizar está solicitado en el año 1.997 por uno de los delitos previstos en la derogada Ley de Vagos y maleantes. Acto seguido la ciudadana Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la salida de la sala al imputado Parada Castellanos Ender Antonio a los fines de oírle declaración al imputado VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo en el sitio de los hechos no estaba yo llegue porque esa moto es mía me llamaran porque necesitaban los papeles, cuando llegué los funcionarios estaban forcejeando con el había ma de 10 policías, es mentira que andaba de parrillero, en ningún momento me detuvieron yo fui a retiran mi moto, un funcionario me dijo usted quien es yo le dije vengo a retirar mi moto y me dijeron metanol para allá, es todo”. Preguntó la defensa lo siguiente: 1. Donde lo detienen? Respondió: “Yo fui parra el comando yo no estaba montado con él en la moto solo fui a buscar mi moto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la salida de la sala del imputado Villamizar Rivera Luis a los fines de oírle declaración al imputado PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba en mi casa a un cuarto para las diez salimos de mi casa tres motos y yo iba solo que es la moto del señor Villamizar, había un operativo de policía nos pararon a todos nos pidieron la documentación saqué mi cédula mi certificado y licencia y dijeron que los montaran a todos, había uno que se llamaba Quintero se me acercó y sin decir nada se me vino encima yo en el forcejeo lo lastimé pero no fue con intención, y me cayeron entre todos los policías, y cuando me di cuenta no estaba esposado y el chofer me pegó en el estómago, es mentira que yo le pegué al policía porque eran demasiados, y el señor Luis no estaba conmigo, yo soy chofer de la gobernación que tengo una conducta intachable, en ningún momento le quise quitar el arma al policía, es todo”. Seguidamente el defensor preguntó: 1. ¿En algún momento lo lesionaron? Respondió: “si me dieron patadas me sacaron el arma y otro policía me golpeo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Wilfredo Rozo Vera, quien alegó: “Solito para mis defendidos la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son venezolanos, tienen su residencia fija en el país, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario, a tales efectos consigno constancia de residencia y de trabajo de Ender Parada, acta de nacimiento de sus hijos el carnet de la Gobernación donde es empleado y constancia de trabajo en 18 folios útiles, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, pasa a dictar el dispositivo de la decisión el cual será motivado por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES y TÍTULOS ACÁDEMICOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código penal; y PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del policía Pedro Quintero; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/07/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.643, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo Silvestre Parada (v) y Carmen de Parada (v), residenciado en Madre Juana, Parte Alta, calle principal, casa N° 2-92, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del policía Pedro Quintero; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, visado por un contador público, con sueldo no inferior a cincuenta unidades Tribunales, 50 U. T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta y en caso de no declarar consignar constancia expedida por el organismo competente. Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-07-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.178.529, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Hijo de Eduardo Castellanos (v) Cándida Villamizar (v), residenciado en la calle 14, casa N° 15-60, Barrio Obrero, al lado de la Universidad Católica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES y TÍTULOS ACÁDEMICOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un contador público, con sueldo no inferior a cincuenta unidades Tribunales, 50 U. T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) d) Dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta y en caso de no declarar consignar constancia expedida por el organismo competente. e) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. f) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, g) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de libertad una constituida la Fianza y una vez sea verificado el expediente por el cual está siendo solicitado. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.





ABG. KARINA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







VILLAMIZAR RIVERA LUIS EUSEBIO
IMPUTADO










P.I P.D






PARADA CASTELLANOS ENDER ANTONIO
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. WILFREDO ROZO VERA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 2C-7386-06