REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 pm), cuando se encontraban de servicio efectuando patrullaje por el sector del Barrio Libertador, específicamente por la calle 3 diagonal a la Línea de Taxis Don Bosco, San Cristóbal, Estado Táchira y unas personas que se encontraban en un lugar donde se alquilan teléfonos móviles celulares, les manifestaron que habían sido objeto de atraco por parte de un sujeto quien portaba un arma de fuego y que el mismo había abordado un vehículo de color verde sin placas que se encontraba estacionado como a cien (100) metros del lugar, en vista de ello, emprendieron persecución a fin de dar captura con los mismos, observando dicho vehículo como a trescientos (300) metros del lugar de los hechos, por lo que le dieron la voz de alto, el vehículo se detuvo, observando que en su interior se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, siendo identificados como EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, seguidamente procedieron a efectuarle un cacheo personal no encontrándoles nada anormal, luego revisaron el vehículo hallando en el asiento del copiloto cuatro (04) teléfonos móviles celulares y la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,oo), de igual forma se halló en forma oculta debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego , en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehículo donde se desplazaban los mismos, las evidencias retenidas, la víctima del hecho, el testigo presencial y a los detenidos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1, seguidamente efectuaron llamada al fiscal Quinto del Ministerio Público quien ordenó enviar a los ciudadanos detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a órdenes de ese Despacho.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 20.490.200, estudiante, soltero, hijo de Gloria Sánchez (v) y Marcos Coba (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle La Lopera, casa No. Z-444, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.121.272, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, soltero, hijo de María Lourdes de Méndez (v) y Antonio Jesús Méndez (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo Alegre, casa No. 0-275, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, son los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendidos en el momento en que Funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 pm), cuando se encontraban de servicio efectuando patrullaje por el sector del Barrio Libertador, específicamente por la calle 3 diagonal a la Línea de Taxis Don Bosco, San Cristóbal, Estado Táchira y unas personas que se encontraban en un lugar donde se alquilan teléfonos móviles celulares, les manifestaron que habían sido objeto de atraco por parte de un sujeto quien portaba un arma de fuego y que el mismo había abordado un vehículo de color verde sin placas que se encontraba estacionado como a cien (100) metros del lugar, en vista de ello, emprendieron persecución a fin de dar captura con los mismos, observando dicho vehículo como a trescientos (300) metros del lugar de los hechos, por lo que le dieron la voz de alto, el vehículo se detuvo, observando que en su interior se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, siendo identificados como EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, seguidamente procedieron a efectuarle un cacheo personal no encontrándoles nada anormal, luego revisaron el vehículo hallando en el asiento del copiloto cuatro (04) teléfonos móviles celulares y la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,oo), de igual forma se halló en forma oculta debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego , en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehículo donde se desplazaban los mismos, las evidencias retenidas, la víctima del hecho, el testigo presencial y a los detenidos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1, seguidamente efectuaron llamada al fiscal Quinto del Ministerio Público quien ordenó enviar a los ciudadanos detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a órdenes de ese Despacho.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 20.490.200, estudiante, soltero, hijo de Gloria Sánchez (v) y Marcos Coba (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle La Lopera, casa No. Z-444, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.121.272, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, soltero, hijo de María Lourdes de Méndez (v) y Antonio Jesús Méndez (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo Alegre, casa No. 0-275, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 20.490.200, estudiante, soltero, hijo de Gloria Sánchez (v) y Marcos Coba (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle La Lopera, casa No. Z-444, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.121.272, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, soltero, hijo de María Lourdes de Méndez (v) y Antonio Jesús Méndez (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo Alegre, casa No. 0-275, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWARD ALEJANDRO COBA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 20.490.200, estudiante, soltero, hijo de Gloria Sánchez (v) y Marcos Coba (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle La Lopera, casa No. Z-444, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de Abril de 1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.121.272, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, soltero, hijo de María Lourdes de Méndez (v) y Antonio Jesús Méndez (v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo Alegre, casa No. 0-275, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-7796-06