REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por el Funcionario DTGDO (GN) Miguel Contreras Pabón, adscrito al Primer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 13, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón, Estado Táchira, el 25 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m), cuando se encontraban de servicio en la Puerta Principal del Destacamento No. 13, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo llamarse WILLIAM JEHOVÁ GUERRA, informando que en la carrera 17 del Barrio Santo Domingo, parte trasera de esa Unidad, había un ciudadano con herida de bala, observando en dicha entrada a un ciudadano quien presentaba una herida en la cara a la altura de la ceja derecha, solicitando la ayuda de un carro libre, manifestándoles el primero de los nombrados que dicho ciudadano le había ocasionado la herida de bala a LUIS EDUARDO ALVIÁREZ y que el arma se encontraba abandonada y tirada en el piso en la carrera 17 del Barrio Santo Domingo, específicamente frente a la casa No. 2-25 con un papel, visto esto, dicho Funcionario se dirigió al sitio logrando localizar el armamento, efectuando la retención de un (01) arma de fuego sin serial y sin marca de fabricación casera presuntamente con un (01) cartucho percutido calibre 38, así mismo, efectuó la detención preventiva del ciudadano LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, quien le manifestó que no poseía el respectivo porte de arma, por lo que procedió a trasladarlo a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 13, ubicado en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, igualmente se le informó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien ordenó el traslado de dicho ciudadano al recinto policial de la población de La Fría, Estado Táchira y enviar el arma retenida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Fría, a fin de realizar las experticias necesarias.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.722, nacido en fecha 22 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de Luis María Palencia (v) y Felipa Antonia Roa (v), residenciado en el Barrio El Topón, entre calle 02 y carrera 27, casa No. 2-25, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONY ALEXANDER COLMENARES, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos imputados no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de portar armas de fuego. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.722, nacido en fecha 22 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de Luis María Palencia (v) y Felipa Antonia Roa (v), residenciado en el Barrio El Topón, entre calle 02 y carrera 27, casa No. 2-25, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONY ALEXANDER COLMENARES, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO PALENCIA ROA, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.722, nacido en fecha 22 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de Luis María Palencia (v) y Felipa Antonia Roa (v), residenciado en el Barrio El Topón, entre calle 02 y carrera 27, casa No. 2-25, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONY ALEXANDER COLMENARES, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, 3.- Prohibición de portar armas de fuego. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA 3C-7836-06