REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 22 de diciembre de 2006, siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana del día 21 de diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (25:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener abogado defensor nombrando al abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el IPSA bajo el número 78.852, con domicilio procesal en torre pepita, piso 2, oficina 2-11, la ermita, San Cristóbal, teléfono 3442510, 04147090585, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, concatenado con el articulo 84 del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-9157/2006, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que paso fue que un amigo me pidió el favor para depositar un dinero y me pidió el numero de cuenta y yo le di el numero de cuenta porque es un amigo mío, al otro día me llamo y me dijo que ya le habían depositado fui a retirar y quede asombrando con la cantidad de dinero y le entregue el dinero y ayer fui y tenia bloqueada la tarjeta y fui al banco y me dijeron que esperara y luego llegaron y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Publico PREGUNTA: Como se llama la persona que menciona como su amigo. RESPUESTA: Jesús Duran. PREGUNTA: Donde puede ser localizado. RESPUESTA: En ciudad Ojeda no se mas datos. PREGUNTA: Cual es su lugar de residencia. RESPUESTA: En Cabimas avenida 33, barrio 26 de julio casa 284. PREGUNTA: Que hacías en San Cristóbal. RESPUESTA: Concentrado para la de la vuelta al Táchira.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado EMERSON MORA SUESCUN, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, quiero acudir para que tome ciertas circunstancias que hacen presumir que mas un cómplice es una victima de ciertas circunstancias que lo han visto involucrado, el mismo es estudiante, con conducta intachable, es un ciclista profesional, tengo el carnet que me ha hecho llegar de su club, como lo ha explicado una persona amiga le pidió el favor de entregar un dinero, el mismo fue a la entidad bancaria lo que hace ver que no esta implicado por esto, lo que sabemos que esta persona estuvo detenida, no es solo la cuenta de el es una serie de personas que han caído por incautos, el acude al banco porque tiene la tarjeta bloqueada y se va al banco e incluso la funcionaria le dice ve y de una vuelta y viene y luego es detenido, por las actuaciones se ve un posible hecho punible pero que el no es cómplice, el esta dispuesto a someterse a cualquier proceso, razón por la cual le pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, tome en consideración su condición, su familia esta indagando donde esta persona, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ en la comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, concatenado con el articulo 84 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD al imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y someterse al cuidado y responsabilidad de dos personas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:10 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. ISBET SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ
IMPUTADO
ABG. EMERSON MORA SUESCUN
ABOGADO DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 5C-9157-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales se presentaron a la identidad Bancaria BOD en virtud de que el imputado de autos se presento a dicha entidad bancaria a retirar dinero de su cuenta la cual se encuentra vinculada a una actividad delictiva, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio 07 de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, este Tribunal, considera que debe otorgarse una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOHENDRI JOSE BERMUDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista y estudiante, Hijo de José Bermúdez (v) y María Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.820.995, domiciliado en la avenida 33, barrio 26 de julio, No. 2-284, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los delitos informáticos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y 2.- someterse al cuidado y responsabilidad de dos personas. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAURICIO MUÑOZ
Secretario
9C-9157-06