REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg Milton Morales Pereira, en su condición de Defensor del imputado CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cua-dras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6895-06, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de Mayo de 2006, este Tribunal para de-cidir observa: ------------------------------------
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----------------------------------------------
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” --------------------------------------------------------------------------------
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer: -------
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. ----------------------------------------------------------
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. --------------------------------------------------
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CHELLY JOSE DEPABLOS, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición. ----------------------------
En primer lugar, existe un hecho punible perseguible de oficio, el cual prevé sanción corporal, cu-ya acción no ha prescrito, y que se encuentra tipificado como el delito de VIOLACION, previsto y san-cionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la presun-ción de que el ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS es el autor o responsable del hecho, dimanando los mismos de la lectura de los diferentes elementos cursante en autos mediante los cuales se deja constan-cia de que el ciudadano CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cris-tóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bo-dega del señor Modesto, Estado Táchira, fue Denunciado en fecha 09 de Agosto de 2004, por la ciudada-na Pinto Guerrero Maria Guillermina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina-lísticas, oportunidad en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a mi exconcubino de nombre Chelly José Depablos, de 49 años de edad, quien según la versión de mi hija Char-ly Pastora Depablos Pinto, de 14 años de edad, me comento que su propio padre antes mencionado había abusado de ella sexualmente, mi hija antes mencionada se fue unos días para la casa del padre a pasar vaca-ciones y la nueva esposa de Chelly Depablos, el cual desconozco el nombre, encontró en la cama desnudos a mi hija y a su padre, luego se dirigió a mi casa y me lo contó, cuando hable con mi hija Charly Pastora me confirmo que efectivamente su padre había abusado de ella, es todo”. Asimismo,, cursa inserta la declara-ción de la adolescente Depablos Pinto Charly Pastora, de fecha 09 de Agosto de 2004, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi papa empezó a tocarme los senos, después todo el cuerpo, después me quito la blusa y pantalón, el blumer y me puso boca abajo, me dijo que me arrodillara un poquito y que también pusiera un poquito, que el pecho tocara a la cama, después el se quito la ropa de él y introdujo su pene en mi pompi y estuvo un rato, después como había llegado la mujer de él, que no es mi mamá, que se llama Maria Rene Moncada y escucho el ruido, entonces paro y me dijo que me vistiera y salio a ver quien había llegado, mas nada”.
En tercer lugar, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre quince a veinte años de prisión, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Pe-nal, se presume en tales casos la fuga, por disposición del texto legal. Se observa, también, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 17 de Mayo de 2006 hasta la presen-te fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, asimismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------
Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CHELLY JOSE DEPA-BLOS.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titu-lar de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, ve-reda Sucre, N° 4, rancho, a tres cuadras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6895-06, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancio-nado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CHELLY JOSE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.403, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Albañil, hijo de Pastora Depablos Medina (f) y de José Alfonso Vidal (v), con residencia en Palmira, Aldea la Aduana, vereda Sucre, N° 4, rancho, a tres cua-dras de la bodega del señor Modesto, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6895-06, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Depablos Pinto Chelly Pastora, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25 17 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-6895-06